JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007

 

ACTORES: COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ

 

PONENTE: MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: ARMANDO CRUZ ESPINOSA, MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre del dos mil siete.

V I S T O S los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007, promovidos por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y el Partido Acción Nacional, respectivamente, en contra de la sentencia de nueve de noviembre del año en curso, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, al resolver los recursos de inconformidad RIN/168/01/156/2007 y RIN/176/03/156/2007 acumulados; y,

R E S U L T A N D O

I. De las constancias de autos y de las afirmaciones que hacen las partes, se pueden deducir los siguientes antecedentes:

1. El dos de septiembre pasado se realizaron elecciones en el Estado de Veracruz, entre otras, de los integrantes del Ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz.

2. El cinco de septiembre de este año, el Consejo Municipal Electoral de Tantoyuca realizó el cómputo de la votación, declaró la validez de los comicios y otorgó las constancias de validez y mayoría a los candidatos postulados por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

Los resultados de la votación fueron los siguientes:

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

Partido Acción Nacional

16873

Dieciséis mil ochocientos setenta y tres

 

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

19419

Diecinueve mil cuatrocientos diecinueve

Partido de la Revolución Democrática

340

Trescientos cuarenta

 

Partido del Trabajo

194

Ciento noventa y cuatro

 

Convergencia

172

Ciento setenta y dos

 

Candidatos no Registrados

16

Dieciséis

 

Votos nulos

934

Novecientos treinta y cuatro

 

 

Votación Total

37948

Treinta y siete mil novecientos cuarenta y ocho

 

3. Inconformes con los resultados y la calificación de la elección declarada por la autoridad administrativa electoral, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática interpusieron en contra de dichos actos sendos recursos de inconformidad.

4. Los medios de impugnación se radicaron ante la responsable con las claves de expediente RIN/168/01/156/2007 y RIN/176/03/156/2007. El nueve de noviembre del año en curso, la Sala Electoral local dictó sentencia en la cual, por un lado, tuvo por no presentado el recurso interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, y en otro, acogió los agravios del Partido Acción Nacional, declaró la nulidad de la elección municipal impugnada, además revocó las constancias de validez y de mayoría.

A consecuencia de la nulidad, en el propio fallo se ordenó notificar al Congreso del Estado y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que convoquen a elecciones extraordinarias.

La sentencia de mérito se notificó a las partes el diez de noviembre del dos mil siete.

II. Inconformes con el fallo, el trece y el catorce de noviembre, el Partido Acción Nacional y la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz promovieron sus respectivas demandas de juicio de revisión constitucional electoral.

III. La autoridad responsable tramitó los medios de impugnación y en su oportunidad los remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

IV. Por acuerdo del dieciséis de noviembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó formar los expedientes, los cuales se registraron con las claves SUP-JRC-456/2007 el promovido por la coalición y SUP-JRC-457/2007 el instado por el partido, y turnarlos a su propia ponencia, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Por autos de veintidós de diciembre de dos mil siete, se admitieron a trámite las demandas, se recibieron los informes circunstanciados, se admitieron las pruebas que resultaron procedentes y se reservó la decisión respecto de las pruebas supervenientes ofrecidas por el tercero interesado, se cerró la instrucción. Por separado, esta Sala Superior ordenó, mediante proveído del veintitrés de diciembre en curso, requirió al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, la remisión de distintos documentos que se consideran necesarios para resolver el asunto. Desahogado el requerimiento, se pusieron los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e); de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una sentencia definitiva dictada por un tribunal electoral de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.

SEGUNDO. Como en ambos medios de impugnación se reclama el mismo acto: la sentencia de nueve de noviembre de este año, dictada en los recursos de inconformidad acumulados de referencia; la impugnación se refiere a una misma elección, y se trata de la misma autoridad responsable; esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa. Por tanto, en atención al principio de economía procesal, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-457/2007 al expediente SUP-JRC-456/2007, por ser este el primero en orden.

En su oportunidad, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de  esta ejecutoria, al expediente acumulado.

TERCERO. Previamente al estudio de fondo, se verifica el cumplimiento de los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad de los juicios y las condiciones para la emisión de una sentencia de mérito.

A. Requisitos formales. En el caso se cumplen las exigencias del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque ambas demandas se presentaron ante la autoridad responsable; contienen el nombre de los actores, con la indicación del domicilio para recibir notificaciones; se identifica tanto la resolución reclamada como la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios que estiman les causa la sentencia reclamada; se indica el nombre, y se asienta la firma autógrafa de quienes promueven los juicios.

B. Legitimación e interés. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por quienes tienen legitimación para hacerlo, pues en términos del artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos. En el caso, los actores son la coalición Fidelidad por Veracruz, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Alternativa y Revolucionario Veracruzano, en el primero de los asuntos, y el Partido Acción Nacional en el otro.

Además, los impugnantes tienen interés jurídico para promoverlo, porque cuestionan la sentencia de un medio de impugnación ordinario la cual consideran contraria a derecho, y el presente juicio resulta idóneo para, en su caso, privar de efectos a la resolución reclamada.

C. Personería. El juicio es promovido por conducto de los representantes de la coalición y del partido, con personería suficiente para actuar en su nombre, que se tiene por demostrada en términos del inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 de la ley de medios citada, porque David Ramírez Espitia y Omar Enrique Guzmán Avilés son representantes de dichos entes, debidamente acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, personería con la cual interpusieron los recursos de inconformidad a los cuales recayó la sentencia impugnada, carácter que además les reconoce la autoridad responsable.

D. Oportunidad de la impugnación. Las demandas son oportunas porque se presentaron dentro del término de cuatro días establecido en el artículo 8 de la ley de medios referida, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a los actores el diez de noviembre de este año, en tanto que las demandas de revisión constitucional electoral se presentaron una el trece y otra el catorce de propio mes de noviembre, esto es, dentro del plazo legal referido.

E. Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral. Las exigencias del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumplen, conforme a lo siguiente:

1. Acto definitivo y firme. La sentencia reclamada es definitiva y firme, al no preverse en la legislación electoral del Estado de Veracruz algún medio de impugnación del cual dispongan las partes para revocar, modificar o nulificar dicho fallo, mismo que constituye la decisión final y de fondo sobre la calificación de la elección municipal referida.

2. Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito debe entenderse en un sentido formal, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, porque ello implicaría entra a decidir al fondo del juicio.[1]

En el caso se cumple la exigencia, porque los actores señalan como violados los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Calidad determinante de la irregularidad aducida. Las violaciones reclamadas en el juicio admiten esa calificación, porque pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.

En efecto, en la sentencia reclamada se declaró la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz, y por vía de consecuencia se ordenó realizar comicios extraordinarios para la renovación de dicho órgano.

La coalición Alianza Fidelidad por Veracruz cuestiona tal fallo, por considerar que no existe base legal para invalidar los comicios; por ende, pretende se revoque la nulidad, que subsistan los resultados de la votación, la declaración de validez y las constancias de mayoría expedidas a favor de sus candidatos.

Por su parte, el Partido Acción Nacional impugna la resolución por considerar que el tribunal responsable omitió decretar la consecuencia legal del rebase del tope de gastos de campaña, consistente en prohibir a la coalición postular candidatos en las elecciones extraordinarias.

Tales planteamientos evidentemente inciden en los resultados de la elección, pues con las impugnaciones se genera la posibilidad jurídica de revocar o modificar la sentencia reclamada, bien para revertir la invalidez declarada, y en su caso, para la sanción pretendida, lo cual impactaría en la elección extraordinaria al impedir la participación de uno de los actores de dicho proceso.

En consecuencia, como las irregularidades aducidas pueden afectar los resultados de la elección, se tiene por satisfecho el requisito especial en análisis.

4. Reparación material y jurídicamente posible. Esta exigencia se satisface, porque en términos del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, los integrantes de los ayuntamientos deben tomar posesión de los cargos el primero de enero inmediato siguiente a su elección, o sea, el primero de enero del dos mil ocho. Por tanto, existe plena factibilidad de que las violaciones alegadas sean reparadas antes de esa fecha.

Causas de improcedencia aducidas por las partes.

Sobre las bases expuestas y conforme a las consideraciones que enseguida se exponen, se analizan las causas de improcedencia planteadas por las partes.

I. En relación con el juicio interpuesto por la coalición, el Partido Acción Nacional aduce, que el medio de impugnación es improcedente porque en la sentencia reclamada se realizó legalmente el estudio y análisis de los actos que sirven de base a la nulidad de la elección declarada.

Tal argumento no admite servir de base para desechar la demanda, por incidir en cuestiones relacionadas con el fondo de la controversia que, como tales, no generan la inviabilidad jurídica del juicio; es decir, no se refieren a los presupuestos que imposibiliten la admisión, tramitación o resolución del asunto, circunstancias conforme a la cuales se produce la improcedencia de los medios impugnativos, en términos de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. En relación con el juicio promovido por el Partido Acción Nacional, la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz sostiene que el juicio es improcedente, porque:

a) Las pruebas que ofrece dicho demandante ante esta Sala Superior no tienen la calidad de supervenientes;

b) La demanda es frívola; y

c) Los agravios expresados en el medio de impugnación son oscuros.

Carecen de sustento jurídico las causas de improcedencia planteadas.

La primera, porque aun cuando las pruebas ofrecidas por la contraparte no pudieran ser admitidas en el juicio de revisión constitucional electoral, esta circunstancia no implica la improcedencia del medio impugnativo, en tanto solo repercute en la justificación de las afirmaciones del actor, pero no en la imposibilidad legal para la admisión y resolución de fondo del litigio planteado, al no afectar los presupuestos procesales, ni constituir una condición necesaria para decidir la relación litigiosa sustancial (merita causae).

En efecto, el ofrecimiento de pruebas guarda relación con las cargas probatorias que corresponden a las partes, respecto de las afirmaciones de hecho expresadas en el proceso; por tanto, el ofrecimiento y desahogo de pruebas incide solamente en la posibilidad de justificar sus asertos respecto de los hechos controvertidos y cumplir la carga probatoria que les corresponda, a menos que por disposición de la ley determinados hechos estén exentos de prueba (como cuando se está en presencia de hechos no controvertidos, hechos reconocidos o confesados, hechos notorios, etcétera).

En esas condiciones, el ofrecimiento legal o ilegal de pruebas no puede generar jurídicamente la improcedencia del juicio.

La segunda causa de improcedencia es igualmente infundada, pues la demanda del Partido Acción Nacional no es frívola.

En criterios reiterados, esta Sala Superior ha sostenido que lo frívolo, para efectos de la procedencia de los medios de impugnación, corresponde a lo que carece de sustancia, que es superfluo o estéril, esto es, que no puede constituir la materia u objeto del juicio.

En la especie no se está ante una demanda frívola, porque el Partido Acción Nacional plantea la ilegalidad de la sentencia reclamada, porque desde su perspectiva, habiendose establecido que existieron actos de precampaña y actos anticipados de campaña, el tribunal de origen debió decretar que la coalición infractora no puede participar en los comicios extraordinarios que se realizarán, a virtud de la invalidez de los comicios ordinarios.

Por tanto, como la pretensión entraña no sólo fijar los alcances de la sentencia, sino además excluir a una de las opciones políticas de las elecciones extraordinarias, resulta diáfana la relevancia del planteamiento y la existencia de la materia del litigio radicado por el Partido Acción Nacional.

Finalmente, el tercero de los motivos de improcedencia es igualmente infundado.

La “oscuridad” de los agravios que refiere la coalición tampoco es causa de improcedencia del juicio, porque además de no constituir algún presupuesto procesal que impida el nacimiento, desarrollo y conclusión del proceso, en todo caso sólo llevaría a establecer la deficiencia formal de los motivos de inconformidad, que tendría por efecto desestimar la pretensión, mas no la inviabilidad del medio impugnativo.

De ahí lo infundado de esta causal de improcedencia.

CUARTO. Ofrecimiento de pruebas supervenientes. Mediante escrito presentado el quince de diciembre del dos mil siete ante esta Sala Superior, el Partido Acción Nacional compareció, a través de su representante propietario Omar Enrique Guzmán Avilés, a ofrecer como pruebas supervenientes los siguientes medios de convicción:

1. Las páginas 5, 6, 9 y 10 del ejemplar del periódico “Diario de Tantoyuca”, edición del diecisiete de noviembre del año en curso, en las cuales aparece una nota con el título “Enviados por el Gobierno Estatal, productores de maíz reciben apoyos”, referente a que el otrora candidato de la coalición, Trinidad San Román Vera, hizo entrega de 13 toneladas de maíz a productores del municipio, supuestamente  con recursos del Estado.

2. Las páginas 19 a 22 del periódico “Milenio” de Tampico, Tamaulipas, del diecisiete de noviembre pasado, en las que aparece la nota del epígrafe “Manifestó Fernando Arteaga al entregar importantes apoyo, Fidel Herrera Beltrán le cumple a los Tantoyuquenses”, relativa a las declaraciones atribuidas a Trinidad San Román Vera, en el sentido de que no espera al primero de enero para trabajar, que su trabajó comenzó a partir de haber recibido la constancia de mayoría, como candidato electo.

3. Las páginas 3, 4, 9 y 10 del “Diario de Tantoyuca” del siete de noviembre del año en curso, en donde consta la nota bajo el rubro: “Promete Trini San Román mejorar el MP”, a quien se asigna la declaración de que apoyaran a la Agencia del Ministerio Público con personal capacitado.

4. Páginas 3b a 6b, del “Diario de Tantoyuca” del catorce de noviembre de este año, en donde aparece la noticia intitulada “Niega Orozco operativo postelectoral en Tantoyuca”, en la que el Secretario de Seguridad Pública rechaza que la presencia de los elementos policíacos en ese Municipio se relacione con la nulidad de la elección municipal.

5. Las páginas 1 a 4 y 9 a 12 del ejemplar del periódico “Diario de Tantoyuca”, del ocho de diciembre del año en curso, en las cuales aparece la nota intitulada “Impresionante Marca priísta”, que da cuenta de las manifestaciones dadas con motivo de la nulidad de la elección, entre cuyos manifestantes, a decir del ocursante, aparece el excandidato de la coalición y José Yúnez Zorrilla.

6. Las páginas 1, 2, 7 y 8 del periódico “Milenio de Tampico”, edición del ocho de diciembre de este año, en las cuales aparece la nota con el título “Más de cinco mil personas, priístas realizan marcha de apoyo a Trini San Román”.

7. Nota que contiene publicación de la página de internet http://www.alcalorpolítico.com/noticias.htm, del doce de noviembre inmediato anterior, que publica la nota “Aclaro que es su contestación es como priísta. La anulación de la elección de Tantoyuca es improcedente: Gobernador, como gobernante tengo que acatar la resolución de la Sala Electoral”, en la cual aparece la fotografía del Gobernador de Veracruz y a quienes  atribuye la declaración anterior.

8. Las páginas 31, 32, 37 y 38 del periódico “Gráfico de Xalapa” del trece de noviembre del año en curso, de circulación en la ciudad de Xalapa, con la nota “Innecesario repetir la elección: FHB; El Gobernador Fidel Herrera consideró que es innecesaria la realización de una segunda vuelta como lo solicita la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado”.

9. Comunicado de prensa número 40, en cinco fojas, emitido el diez de diciembre de dos mil siete, en la página de internet www.legisver.gob.mx/pageComincationSocial, de la página oficial de la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado, en la cual se consulta la comparecencia del Secretario de Educación de Veracruz ante dicho Congreso, en la cual fue cuestionado por una diputada acerca de la intervención de funcionarios de la secretaría en el proceso electoral y dicho secretario explica que no puede responder por lo que sus colaboradores hagan cuando han solicitado licencia o no están en ejercicio de sus atribuciones.

10. Solicitud de expedición de una copia certificada de la versión estenográfica de la comparecencia mencionada en el apartado anterior. Escrito presentado por el promovente ante la Secretaría General del Congreso local, petición que refiere no ha sido respondida.

11. Prueba técnica consistente en un disco compacto rotulado como “Comparecencia Secretario de Educación, 10 de diciembre de 2007”, que dice el oferente contiene la grabación en audio de la comparecencia mencionada en los apartados  7 y 8.

12. Prueba técnica consistente en un disco compacto rotulado como Noticiero canal 2e, jueves 13 de diciembre de 2007”, que se dice contiene la grabación en video del referido programa de noticias, en el cual se da noticia de las supuestas manifestaciones de Trinidad San Román Vera en el sentido de que a partir del primero de enero del año próximo estará gobernando en el Municipio y hace declaraciones respecto a las actividades de apoyo que repartirá.

Vista la petición que formula el Partido Acción Nacional tercero interesado en el presente asunto, y analizadas las pruebas que pretende se admitan en esta instancia, se determina que no ha lugar a aceptar dichos medios de convicción por no ser supervenientes y porque, además, no se refieren a las afirmaciones de hecho aducidas que constituyen materia de la controversia originaria.

De conformidad con lo previsto en los artículos 15, 16 párrafo 4, 17 párrafo 4, y 18 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las partes, tanto el actor como el tercero interesado en los medios de impugnación de la competencia de esta Sala Superior, con el escrito impugnativo o aquel mediante el cual comparece como tercero interesado deben ofrecer y presentar las pruebas que desean ofrecer, dentro de los plazos legales previstos al efecto, que en el caso del tercero es el de setenta y dos horas siguientes a la publicación dada por la responsable del medio de impugnación promovido.

En su caso, en el escrito de comparecencia mencionarán las pruebas que habrán de aportar dentro de dicho plazo y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas.

Conforme a dichas disposiciones se deduce igualmente, que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, a menos que se trate de pruebas supervenientes, entendidas como tales los medios de convicción surgidos después del plazo en que deban aportarse, así como aquellos existentes desde entonces pero que no pudieron ser ofrecidos o aportados no ser desconocidos o por existir obstáculos que no estaba al alcance del interesado superar, si se aportan antes del cierre de instrucción.

Asimismo, en dichas normas se establece que sólo los hechos controvertidos son objeto de prueba, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

En la especie, es evidente que las pruebas propuestas por el tercero interesado no se exhiben dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el numeral 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por ende, sólo cabría la posibilidad jurídica de admitirlas si son supervenientes, siempre y cuando se refieran a los hechos controvertidos que se traducen en el objeto material de las pruebas, lo cual no acontece en la especie.

Como puede verse en autos, de las constancias que remite la responsable, consistentes en la certificación y el acuerdo de quince de noviembre pasado, el plazo de setenta y dos horas asignado para que los terceros interesados pudieran comparecer al juicio, se tuvo por concluido a las doce horas del día dieciocho de noviembre señalado. En tanto que, el escrito del Partido Acción Nacional mediante el cual compareció como tercero interesado en este asunto, lo presentó ante la autoridad responsable a las once horas de día dieciocho de noviembre referido.

Ahora bien, las notas periodísticas descritas en los apartados 1 (de diecisiete de noviembre), 2 (de diecisiete de noviembre), 3 (de siete de noviembre), 4 (de catorce de noviembre), 7 (de doce de noviembre) y 8 (de trece de noviembre) surgieron antes del vencimiento del plazo de que disponía el partido oferente; por tanto, no pueden considerarse como excepcionales para aceptarlas en términos del artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No obsta para considerarlo de este modo, la aseveración formulada por el promovente en el sentido de que desconocía dichas notas periodísticas; toda vez que esa afirmación no se encuentra respaldada con elemento alguno. Por el contrario, por tratarse de notas periodísticas cuya distribución es diaria, se presupone su conocimiento público.

Además, todas las notas periodísticas y el resto de los medios de convicción que propone el ocursante, se refieren a circunstancias fácticas que no formaron parte de las aseveraciones de hecho aducidas en el escrito de inconformidad, mediante el cual impugnó la validez de la elección, en tanto que en las notas periodísticas se da cuenta de eventos producidos con posterioridad a la elección que evidentemente no pudieron formar parte del planteamiento primario; por ende, al tratarse de afirmaciones que no se refieren a los hechos materiales controvertidos, las pruebas ofertadas carecen de objeto y por lo mismo no pueden ser tenidas en cuenta para resolver en el fondo, lo que evidencia que se trata de medios de convicción que no pueden ser relevantes jurídicamente para la decisión que se emite.

No pasa inadvertido que las pruebas indicadas en los apartados 9, 10 y 11 se refieren a la comparecencia del Secretario de Educación en el Estado de Veracruz ante el Congreso Local, en la cual hizo manifestaciones respecto de la intervención del Oficial Mayor Edgar Spinoso Carrera y otros funcionarios de dicha dependencia en actuaciones electorales; y en cuanto al oficial mayor, lo que manifiesta el secretario es que no puede responder por lo que hagan sus colaboradores cuando se encuentra con licencia en sus cargos en el proceso electoral, lo que evidencia que su aserto resulta impertinente como medio de prueba, por lo que se refiere a la intervención de los demás funcionarios aun cuando hace otras afirmaciones relacionadas con su participación se tiene que tales cuestiones no fueron referidas en los escritos de impugnación originarios.

Finalmente, en cuanto a la prueba señalada en el apartado 12, se refiere a las noticias dadas el trece de diciembre en el programa Noticiero Canal 2e, en el cual se informa de las actividades atribuidas al excandidato Trinidad San Román Vera después de las elecciones, que corresponden a hechos ajenos a la controversia producidos con posterioridad a las elecciones.

En esas condiciones, se desechan las pruebas que como supervenientes ofreció el tercero interesado.

QUINTO.  No se realiza la trascripción de la sentencia reclamada por no tratarse de algún imperativo para la validez del fallo, ni para el estudio pleno de los agravios planteados, pues para esto se tienen a la vista tanto dicha resolución como el total de las constancias que integran el expediente y sus accesorios.

SEXTO. Los actores expresaron los agravios que se consignan en los escritos de demanda respectivos, de los cuales a continuación se inserta un resumen, por no ser necesaria la trascripción íntegra de los mismos, tanto por no exigirlo la ley y como porque, para decidir conforme a derecho el litigio, los motivos de desacuerdo pueden consultarse directamente en las demandas respectivas.

Resumen de los agravios de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz:

I. Violaciones procesales: publicación inoportuna del aviso de sesión y celebración de la sesión en privado.

Tal forma de proceder viola los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad que deben regir la resolución del Tribunal Electoral local, por la inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las cuales, la lista de asuntos para ser discutidos en la sesión debe fijarse en los estrados por lo menos con 24 horas de anticipación. Y en el caso la lista se publicó a las 10:15 horas del mismo día de la sesión, la cual se celebró 1:45 horas después.

Además, se discutió el asunto en sesión privada, sin que se estuviera en alguno de los supuestos del artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el cual sólo se permite la sesión privada en los casos en que la moral, el interés público o la ley lo exijan.

De este modo, se violan las formalidades esenciales del procedimiento.

II. Planteamientos de fondo del asunto.

Interpretación y aplicación inexacta de la ley en relación con el tema denominado “campaña negra”.

1. Al haber determinado que la pretendida campaña negra en contra del candidato del Partido Acción Nacional está acreditada de forma indiciaria, el tribunal responsable denota parcialidad y falta de legalidad en su decisión, porque prejuzga sobre la existencia de dicha campaña, sin realizar previamente la valoración legal de las pruebas, como lo exige el artículo 281 del código local, o sea, conforme a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

Sólo después de esa valoración, la responsable podría emitir conclusiones en relación con las irregularidades aducidas. (página 245, párrafo 4, de la sentencia).

2. Hace una interpretación indebida de la ley, a través del método funcional, cuando sólo es necesario hacerla si no es factible advertir el sentido de la norma mediante la lectura o interpretación gramatical, según deriva del artículo 2 del código electoral local y del artículo 14 de la Constitución Federal. En este último se establece, que las resoluciones deben ser conformes con la letra de la ley o a la interpretación jurídica. Lo anterior implica que debe privilegiarse el texto de la norma si se advierte alguna laguna, discordancia o inexactitud, entonces se debe establecer el sentido mediante algún otro método de interpretación.

La finalidad del legislador al establecer un sistema mixto de integración de la ley, no pretende que el juzgador se extralimite en sus funciones estableciendo preceptos no contenidos en la norma, sino que el propósito es suplir las deficiencias de las disposiciones. En el caso, la responsable sólo señala que realizará la interpretación funcional, pero no precisa el fundamento en el cual basa sus argumentos, sólo asegura que el artículo debe interpretarse como ella lo sostiene, con lo cual demuestra su parcialidad a favor del partido impugnante.

En realidad, a través de la “interpretación funcional” la autoridad pretende aplicar la ley a sujetos que no tienen relación alguna con la coalición actora y declarar fundados los agravios de su contraparte, sin base legal. La conclusión es incorrecta pues sostiene la existencia de “campaña negra” por la presunta participación de particulares pero éstos no forman parte de las organizaciones políticas, que es la condición exigida en los artículos 20, 21 y 22 del código electoral local para afirmar que se trata de propaganda, que acorde con los términos gramaticales de esas disposiciones, que son claros en el sentido de regular la actividad de las organizaciones políticas en los procesos electorales.

3. Sobre la base de esa equivocada interpretación funcional del artículo 84 del código local (foja 247, primer párrafo de la sentencia), la responsable amplía el concepto de campañas, cuando éstas sólo corresponden a las organizaciones políticas, como los partidos o coaliciones, asociaciones o agrupaciones políticas; por tanto, toda acción que no se encuentre realizada por estos entes o no se compruebe su íntima relación con ellas, no pueden ser consideradas como campaña.

Además, en el fallo se hace una valoración incorrecta de las pruebas, porque en realidad no demuestran la “campaña negra”, menos que esta haya sido realizada por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, valoración indebida que viola el artículo 281 del código electoral del Estado.

La valoración es incongruente, porque parte de una apreciación errónea de los hechos realizados por terceros, que pretende atribuir a la coalición, y pone en riesgo el interés colectivo por beneficiar el del Partido Acción Nacional, de esta suerte, como la ley es clara al definir lo que es campaña electoral, no hay base para declarar fundados los agravios, porque los hechos aducidos no actualizan el supuesto normativo del artículo 84 citado.

La “campaña negra” exige, que sean actos de organizaciones políticas realizados en la etapa de campaña del proceso electoral, que contengan diatriba, calumnia, infamia, difamación o denigración hacía otros partidos políticos o candidatos; plenamente demostrados, sean generalizados y determinantes para el triunfo de la elección.

Valoración incorrecta de las pruebas.

Campaña negra.

 

A) Indebida valoración del panfleto con mensaje de desprestigio (página 295 de la sentencia). Es ilegal otorgarle valor de indicio, porque se trata de un documento privado que sólo hace prueba plena cuando se tenga convicción de la veracidad de su contenido y en el caso, el documento en cuestión carece de las circunstancias de tiempo, modo y lugar (sic) y no se encuentra adminiculado; por lo cual, debió desestimarse, en tanto no se conoce la fecha en la cual se distribuyó, la existencia de otros panfletos iguales, dónde se distribuyó, si la distribución fue generalizada, quién es el autor, si es atribuible a alguna organización política, el número de electores a quienes se les entregó y cuántos de estos votaron en contra del candidato denostado. El documento puede constituir una simple reproducción hecha por el Partido Acción Nacional; por ello, cabe la posibilidad de que no exista realmente.

B) Nota periodística de 16 de agosto de 2007 (página 295 de la sentencia). En principio es ilegal adminicular la nota periodística con el video y el audio casete para demostrar la declaración de Fernando Arteaga Aponte, supuesto funcionario estatal, porque los documentos relacionados refieren la declaración de un candidato a diputado, no se refiere a la elección municipal, por tanto, no forma parte de la litis.

Además, las notas periodísticas sólo constituyen indicios que no tienen mayor peso porque no se demostró que el pretendido declarante sea representante del gobierno estatal; tampoco hay prueba de que hubiera declarado lo que se refiere en la nota; que la inserción de la nota pueda atribuirse a la coalición, a alguno de sus integrantes, o al candidato, que la declaración constituya un acto de campaña, que la publicación sea generalizada, el número de los electores a los que se distribuyó, cuántos votaron influenciados y que esa circunstancia haya sido determinante.

No se acreditó la “campaña negra”, que tenga relación con la litis, y por ello debió desecharse de plano. Además, debe entenderse que en su caso tal declaración se hace con base en la libertad de expresión, ante un evento que llama la atención y, por tanto, es lógico que los medios periodísticos den cuenta de él, lo cual no puede constituir campaña negra.

En el video no se advierte la participación del candidato a presidente municipal; no fue él quien agradeció la intervención del supuesto funcionario estatal; la declaración del candidato a diputado que contiene el video no está relacionada con la elección municipal, ni con otro acto de campaña de la coalición, es más ni siquiera evidencia que el acto realmente haya ocurrido.

Por esto, a su juicio, la sala responsable vulneró los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

C) Notas periodísticas del 28 y 30 de agosto de los periódicos Diario de Tantoyuca y Opinión Huasteca (página 296).

Se tiene por acreditado indebidamente que Bruno León Rivera, agente del ministerio público de Tantoyuca, realizó diversas declaraciones en perjuicio del candidato del Partido Acción Nacional, cuando en realidad fue una sola declaración respecto de los delitos de lesiones y amenazas cometidos por dicho candidato, que por la proximidad a las elecciones es lógico que los medios de comunicación den noticia de ellos, y es hecho notorio que cuando se involucran personas públicas existe interés social en conocer los hechos, por ello dicha autoridad hizo la declaración respectiva sin que se advierta afectación a la reserva que debe guardar la averiguación previa; y en el caso, se le pretende sancionar a la coalición por los actos de ese tercero.

La responsable pretende darle pleno valor probatorio a 2 notas periodísticas para tener por demostrada la campaña negra,  pero la declaración del ministerio público no tiene esa calidad ni fue ilícita, tampoco se probó que hubiera vertido esas manifestaciones con la finalidad de favorecer a determinado partido o sus candidatos, ni se ha probado que dicha circunstancia sea determinante; por tanto, debió desestimar las pruebas por no ser idóneas y ni siquiera guardan relación con la litis.

Vídeo en formato DVD. Esta prueba técnica no es un elemento probatorio eficaz para demostrar el ilícito aducido.

Esta prueba técnica contiene la videograbación de la entrevista o rueda de prensa transmitida en el noticiero “Contra Punto”, el veintinueve de agosto de dos mil siete, en la cual el Agente del Ministerio Público de Tantoyuca, Veracruz, Bruno León Rivera, realizó declaraciones para informar la consignación de la averiguación previa instituida en contra de Jesús Guzmán Avilés. Ese instrumento técnico no constituye un elemento probatorio suficiente para tener por acreditado el ilícito, porque sólo puede generar un indicio; los videos resultan fácilmente alterables, por lo cual, al no estar adminiculado con otros medios de prueba, deb desecharse de plano.

Notas periodísticas.

Las pruebas consistentes en las notas periodísticas, en las cuales constan presuntas declaraciones del Agente del Ministerio Público referido, que la responsable tuvo por fortalecidas con la prueba técnica de DVD, en concepto del actor, no fueron valoradas debidamente, porque para su admisión debió examinarse si el oferente precisó qué hecho o situación concreta pretendió demostrar, identificar a las personas, los lugares, y las circunstancias de modo y tiempo que la prueba reproduce; en esas condiciones, la Sala Electoral responsable debió tomar en cuanta esas deficiencias y no tener por probados todos los hechos esgrimidos por el Partido Acción Nacional, ya que las pruebas aportadas no acreditan las afirmaciones de éste.

La averiguación ministerial y la consignación que realizó el Agente del Ministerio Publico de Tantoyuca, cuya existencia se tuvo acreditada con la copia certificada de la causa penal 13/2007, del Juzgado Municipal de Tantoyuca, en concepto del actor, no guarda relación con la litis planteada, puesto que, no se favoreció al candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

Respecto a la conclusión de la responsable, en el sentido de que las declaraciones del Agente del Ministerio Público de Tantoyuca, contenidas tanto en las notas periodísticas, como en la entrevista o rueda de prensa grabada en el disco DVD, fueron realizadas de manera imprudente e ilegal, y en evidente violación al principio de secresía que deben guardar las indagatorias ministeriales; alega el impetrante que, dichos hechos no son suficientes para tener por acreditada una irregularidad de la entidad para anular la elección, y que, en todo caso, la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” no es responsable de dichos hechos calificados de irregulares, pues la circunstancia de que los medios le den a tales eventos una connotación política no es atribuible a la coalición actora.

Asimismo, señala el actor que, la aseveración relativa a la difusión desproporcionada de la noticia, resulta totalmente incongruente, subjetiva e ilegal, porque la Sala responsable debió probar la existencia de una gran cantidad de publicaciones que excedían y salía de la regla; a efecto de evidenciar que las notas periodísticas superaron las reglas y fueron excesivas; o, por qué dichas notas fueron determinantes para el resultado de la elección.

Agrega el impetrante que, si se consideró que el Agente del Ministerio Público excedió sus comentarios, violentado con ello el Código Penal de la entidad, eso es materia de otro procedimiento, el cual no puede formar parte de la litis.

Por otra parte, se duele el actor de que la autoridad responsable haya concluido que la intervención del Agente del Ministerio Público de Tantoyuca, fue posiblemente premeditada y que, tuvo como consecuencia, el daño a la imagen del candidato del Partido Acción Nacional a la alcaldía del referido municipio, con el ánimo de influir en el electorado; al efecto, el impetrante señala que se violentan los principios de certeza y objetividad de la función electoral, porque, la responsable realiza sus consideraciones a partir de indicios, lo cual tiene prohibido toda autoridad jurisdiccional, pues no puede juzgar ni afirmar que se acreditan hechos con base en indicios; asimismo alega el impetrante que la responsable inmiscuye actores, de los cuales, no está probada su participación, inclusive, pretende anular una elección bajo consideraciones como “posiblemente” o “pudieron”, cuando en el artículo 316 del Código Electoral para el Estado de Veracruz se exige, que las irregularidades estén plenamente acreditadas.

En esta tesitura, añade el impetrante, la responsable debió acreditar, fundando y motivando, la premeditación con que actuó el Agente del Ministerio Público; así como el ánimo de influir en el electorado que le atribuye, que su finalidad era favorecer a la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”; el dolo con el que se actuó; el nexo causal entre el Ministerio Público y algún partido político; el perjuicio que se ocasionó al Partido Acción Nacional y cómo fue que éste operó, es decir, debió presentar un estudio de cómo el Partido Acción Nacional disminuyó en número sus electores respecto del apoyo con el que contaba antes de la publicación de las dos notas periodísticas.

El actor se duele que la Sala Electoral Responsable violentó el principio de equidad, ya que actuó de manera parcial, al dejar de lado la normatividad electoral y brindar al Partido Acción Nacional la oportunidad de acreditar su dicho con probanzas que no cumplen los requisitos básicos.

Se añade que se violentó el principio de legalidad al analizar lo plantado por el Partido Acción Nacional, sin los elementos de prueba necesarios ni idóneos; porque para acreditar la calidad de determinante de los supuestos hechos irregulares, era necesario señalar cuál fue el tiraje de los diarios que contenían las notas periodísticas en las cuales se mencionaron las declaraciones del Ministerio Público; a cuántas personas llegó; si estas personas se vieron influenciadas efectivamente en el sentido del voto o cambiaron su tendencia electoral.

Con el video que contenía la rueda de prensa o entrevista dada por el referido funcionario, la autoridad debió acreditar a qué numero de electores llegó; si fue entre semana o fin de semana; si este fue transmitido en un horario de mayor o menor audiencia; qué número de votantes que lo hubiesen visto votó a favor de la coalición o en contra del Partido Acción Nacional, y en caso de no ser así, el tribunal responsable debió desechar dichas pruebas al no acreditar dichos extremos y quedar en simples indicios.

D) Por otra parte, el actor se duele de que la responsable haya determinado que la prueba indiciaria consistente en un disco en formato DVD, de cuyo contenido se advierte la transmisión de cinco promocionales en contra del candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de Tantoyuca, Veracruz; se haya fortalecido con el diverso medio de convicción consistente en una queja presentada ante el Consejo Municipal Electoral del referido municipio, en el cual se denunciaron los referidos spots. Lo anterior, porque, en concepto del actor, las pruebas técnicas sólo pueden tener el carácter de indiciarias, por ser fácilmente alterables; pero dicho indicio levísimo no puede ser robustecido con una queja presentada ante la autoridad administrativa electoral, pues la misma es atribuible al Partido Acción Nacional, en tanto la copia de una queja sólo puede probar, que efectivamente el quejoso la presentó, más no la certeza de sus alegaciones.

Asimismo, se duele el actor de que la Sala Responsable haya reconocido valor probatorio a la prueba consistente en el promocional antes referido, pese a que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano informó que, en el monitoreo de medios no se encontró publicidad alguna en el municipio de Tantoyuca; asimismo, se inconforma que, el hecho de que en otras ciudades de la entidad haya existido promocionales en televisión, no es prueba suficiente para afirmar, como lo hizo la responsable, que en el municipio de Tantoyuca, también se hubieran transmitido, pues el que una circunstancia ocurra en un municipio, no lleva implícita la obligación hacia los demás.

E) La coalición actora se duele, medularmente, de la supuesta ilegal valoración conjunta de las pruebas realizadas por la autoridad responsable, en la cual concluyó que existió una campaña de desprestigio en contra del candidato del Partido Acción Nacional, y que tuvo un indiscutible impacto en el electorado, al provocar, bien, la abstención de votar a favor de este candidato, o bien, votar en su contra; ello porque, en un primer momento, la sala responsable analiza las pruebas y determina que tienen un valor indiciario, pero al final concluye que las irregularidades quedan plenamente acreditadas.

Aduce el impetrante que lo anterior violenta el principio de certeza, así como, los artículos 315, fracción IV, y 316 del Código Electoral del Estado de Veracruz, dado que no se acredita la calidad determinante de los presuntos actos irregulares, cuando para ello debió fijar cómo se produjeron esos efectos, especificando cómo influyó en el electorado, a qué sector de la población influyó o, si eso cambió el rumbo de las tendencias electorales.

Asimismo, el impetrante alega que no se demostró la campaña negra en contra del candidato del Partido Acción Nacional, habida cuenta que las declaraciones del Agente del Ministerio Público, difundidas en la supuesta transmisión televisiva y en dos notas periodísticas, no quedaron demostradas plenamente, pues las pruebas presentadas para acreditar dichos extremos, resultan ser meros indicios, y en el caso en particular de la supuesta transmisión de cinco spots, ni siquiera quedó acreditada su existencia.

Por otra parte, el actor manifiesta que contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, no se puede concluir que las irregularidades, al haberse presentado tres días antes de la jornada electoral, resultaron determinantes para la elección, porque para ello se debe acreditar que las violaciones fueron generalizadas, durante todo el proceso electoral, lo cual no ocurrió; por ende, afirma el enjuiciante, debe operar el principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados.

Intervención de funcionarios públicos en el proceso electoral y utilización de recursos públicos.

En primer término el actor cuestiona la legalidad de la sentencia, por haber concluido que se acreditó la participación de funcionarios públicos, pero dejó de advertir que la nulidad de una elección sólo puede declararse cuando las irregularidades hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

Intervención del Agente del Ministerio Público.

Alega la enjuiciante que la resolución impugnada es incongruente y contradictoria, porque pretende acreditar la intervención de la Procuraduría General de Justicia de Estado en la campaña negra, cuando ésta reconoce que el Agente del Ministerio Público actuó motu proprio en las declaraciones hechas sobre la investigación ministerial seguida en contra del candidato del Partido Acción Nacional.

La actora sostiene la incongruencia de la resolución, pues a su juicio se realizan aseveraciones a partir de indicios e inmiscuye a actores, de quienes no está probada la participación, tal es el caso de los funcionarios que integran la Agencia del Ministerio Público.

Por otra parte, alega la coalición actora que, la Sala Electoral responsable concede valor probatorio pleno, ilegalmente, a dos notas periodísticas y a la grabación del noticiero “Contra Punto”, pues con dichos medios probatorios acredita que el Agente del Ministerio Público tuvo participación indebida, en relación con el proceso electoral y que por la naturaleza de sus declaraciones, consideró la responsable, pudieron tener un impacto importante sobre el electorado; sin embargo, la impugnante sostiene, que no está plenamente acreditada la intervención de un funcionario público para favorecer a determinado partido o candidato ni la utilización de recursos públicos, o que se hayan designado programas sociales de cualquier nivel de gobierno.

Alega el actor, que la sala responsable valoró en forma indebida las documentales consistentes en notas periodísticas, pues les otorgó valor probatorio pleno, cuando por su propia naturaleza, debió otorgarles valor indiciario, como cualquier documental privada; agrega que la responsable, al momento de valorar las referidas notas periodísticas, debió tomar en cuenta que éstas sólo hacen prueba plena cuando se ofrecen varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, situación que en la especie, alega el justiciable, no aconteció.

Por lo que respecta a la prueba técnica DVD, en la que se muestra la grabación del noticiario “Contra Punto”, el actor alega que, contrario a lo concluido por la responsable, sólo se le puede conceder valor indiciario, porque no se acredita el canal en el cual se transmitió, el número de veces, la duración del noticiero, cuánto tiempo participó activamente el referido funcionario público en el debate, la hora de la programación, la audiencia de dicho programa, entre otros elementos.

Lo anterior, con independencia de que no se puede acreditar la supuesta intervención del Agente del Ministerio Público a favor del candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y en detrimento del candidato del Partido Acción Nacional.

Asimismo, alega el actor que si bien, en las notas periodísticas se advierte que el Agente de Ministerio Público hizo manifestaciones en torno a la investigación ministerial en contra del candidato del Partido Acción Nacional, en el sentido de afirmar que la ley no hace distingos; que no se dejara coaccionar o intimidar; y que hará lo que la ley le marque; el impugnante estima, que tales manifestaciones no implican la utilización del funcionario público o el uso de programas sociales de cualquier nivel de gobierno a favor de determinado partido o candidato; sino que, por el contrario, las manifestaciones se refieren sólo a la probable responsabilidad en la que incurrió el referido candidato, vertidas en ejercicio de las facultades con las que cuenta el referido funcionario público, sin que en algún momento se pronuncie a favor o en contra del candidato.

Por ello, la justiciable concluye que dichas notas periodísticas tienen la naturaleza de indicios, con mayor razón si no están corroboradas con otras notas periodísticas provenientes de diversos medios de información.

Añade el actor que, la sala responsable en ningún momento analiza si las notas periodísticas acreditan circunstancias de tiempo, modo y lugar, el impacto que pudieron haber causado y, si estas fueron determinantes, infringiendo lo previsto en los artículos 281 y 316 del ordenamiento local en la materia.

Por otra parte, la coalición actora estima que, en todo caso, las pruebas con las que se pretende demostrar la intervención del Agente del Ministerio Público para descalificar al candidato del Partido Acción Nacional, no acreditan ese extremo. Lo anterior porque, por una parte, las expresiones o manifestaciones contenidas en las notas periodísticas reflejan la percepción que tuvo el reportero, frente a la rueda de prensa que dio el referido funcionario público, la cual se encuentra potencializada por el propio reportero; por lo cual, el enjuiciante estima, no puede considerarse como reflejo fiel de la realidad.

Se inconforma el enjuiciante con la valoración hecha por la responsable respecto a la prueba técnica DVD, porque en su concepto, la autoridad no fundó ni motivó el valor otorgado al video, pues sólo se limita a aseverar que por las diversas declaraciones emitidas por el Agente del Ministerio Público en el noticiero “Contra Punto” y adminiculado con las notas periodísticas, generan la convicción de que el servidor público tuvo una participación indebida; que por la naturaleza de sus declaraciones tuvieron un impacto importante sobre el electorado; y, que las declaraciones pretendían dejar en claro que el candidato del Partido Acción Nacional es un hombre violento, intimidador y coaccionador; sin embargo, la sala responsable en ningún momento señala cuáles fueron esas diversas declaraciones que causan impacto en el electorado y que sitúan al referido candidato con los citados calificativos. Asimismo, señala el impetrante que la Sala Electoral del Estado de Veracruz no analizó, que tratándose de pruebas técnicas, el oferente deberá señalar lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen las pruebas, por lo que no se debieron considerar como pruebas plenas.

El actor aduce que no se precisó la naturaleza de las declaraciones del Agente del Ministerio Público, para sustentar la afirmación de que impactaron en el electorado, pues las declaraciones sólo pueden tener naturaleza jurídica y no política, por el cargo del referido funcionario; asimismo, alega que la responsable parte de incertidumbres al afirmar que dichas entrevistas “pudieron” tener un impacto sobre el electorado, así como que, tampoco acredita que dichas declaraciones hayan sido determinantes; en tal virtud, la responsable no acredita dichos extremos ni tampoco acredita que con las declaraciones se haya favorecido a un candidato o partido político, por lo que no se pude anular la elección con base en esos motivos.

Respecto al señalamiento de la responsable, en el sentido de que las declaraciones hechas por el Agente del Ministerio Público tuvieron una connotación distinta a la jurídica, el actor manifiesta que dicha situación no guarda relación con la litis planteada, pues con ello no se favoreció a ningún candidato o partido político, además de que no existe prueba alguna que vincule al Agente del Ministerio Público con el candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz; asimismo, la actora sostiene que la connotación política asignada a la entrevista no es atribuible al referido servidor público, sino a los medios de comunicación, y que, en todo caso, ello obedecía al ejercicio de la libre expresión de los comunicadores y periodistas.

Por otra parte, la inconforme manifiesta que si la sala responsable estimó que el citado representante social cometió irregularidades, eso no era objeto de examen del juicio electoral, sino que es materia de un proceso de otra investigación de competencia penal.

Intervención del Oficial Mayor de la Secretaría de Educación del Estado y del representante de gobierno en la Zona Norveracruzana.

El actor señala que si bien el ciudadano Edgar Spinoso Carrera tiene el cargo de Oficial Mayor de la Secretaría de Educación del Estado, también es cierto que los días treinta y treinta y uno de agosto de dos mil siete, se encontraba con licencia, por lo cual no estaba en funciones; por ende, podía ejercer plenamente sus derechos y garantías individuales.

De igual modo se indica, que la responsable no justificó la consideración relativa a que el candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y el Oficial Mayor de la Secretaría de Educación del Estado, por el solo hecho de caminar en las instalaciones de la feria de Tantoyuca, deba entenderse que este último intervino en el proceso o destinó programas para favorecer al candidato.

La coalición añade que si bien el candidato de la coalición enjuiciante acudió a la Agencia del Ministerio Público a denunciar un delito electoral, y que de igual modo el Oficial Mayor acudió a hacer lo propio, pero respecto de un delito cometido en su contra, de ello no se deduce que apoyó al candidato, y que tampoco debe tenerse como un hecho relevante al caso el supuesto ocultamiento de información que se atribuye al Oficial Mayor, porque no hay tal ocultamiento de datos, además el funcionario se encontraba separado con licencia de su cargo.

Asimismo, alega el actor que la autoridad responsable no sustenta en prueba alguna, sólo con presunciones, la conclusión de que, como el candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz fue Delegado Regional de la Secretaría de Educación en la Zona Norte del Estado, obtuvo el apoyo del magisterio, a través del Oficial Mayor referido.

Se duele el impetrante de que la Sala Electoral responsable analiza la supuesta intervención del funcionario público Fernando Arteaga Aponte (representante del gobierno del Estado en la Zona Norveracruzana), con base en la valoración de una nota periodística de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, publicada en el periódico “La Opinión Huasteca” y en las pruebas técnicas consistentes en un audio casete y un video; sin embargo, en su opinión, la nota periodística no tiene valor probatorio, pues es solo un indicio, carente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Adiciona la agraviada que en la nota no se desprende el hecho de que Fernando Arteaga Aponte haya vertido declaraciones a favor de algún candidato o partido político.

Asimismo, señala la coalición actora que fue indebida la adminiculación de la nota periodística, con el video y el audio casete, porque el contenido de dichos medios probatorios no es apto para ese fin, dado que las declaraciones del candidato a diputado local por Tantoyuca (contenida en el audio) no guardan relación con la litis y, por tanto, no pueden ser adminiculadas entre sí.

Alega el impetrante que, respecto a la nota antes señalada, la autoridad responsable debió considerarla como un hecho aislado, no vinculado con la elección municipal; por tanto, debió desecharla. Además, se explica en el agravio, no se acredita que Fernando Arteaga Aponte sea representante del Gobierno del Estado en la zona Norte de Veracruz; que dicha persona haya realizado las declaraciones; que la inserción de la nota haya sido un acto de la coalición; que la declaración constituya un acto de campaña a favor de la coalición; que la nota se haya publicado en forma generalizada en el municipio de Tantoyuca; el número de electores que votaron influenciados por dicha declaración; y que dicha declaración constituyó el factor determinante para la elección.

Por lo que hace a la prueba técnica que valoró la sala responsable, el actor aduce que la valoración es contraria a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, puesto que no acreditan la participación del candidato a presidente municipal de la coalición actora; que el agradecimiento presuntamente hecho por el candidato a diputado de la coalición (no por el candidato a presidente municipal) haya sido en referencia a la nota periodística, misma que además no guarda relación con algún acto de campaña; que haya existido intervención de algún funcionario público para favorecer a determinado partido o candidato; y que, dicho acto realmente haya sucedido.

Participación de la policía ministerial y de seguridad pública.

El actor se duele de que la sala responsable tuvo por demostrado que la detención de los veintitrés elementos de la policía municipal generó un impacto negativo en detrimento del municipio de filiación panista, lo cual considera incorrecto porque, en su opinión, los policías ministeriales y de seguridad pública del Estado actuaron legalmente ante la posible comisión de un delito (la detención ilegal del candidato a presidente municipal de la coalición y del Oficial Mayor de la Secretaría de Educación en el Estado), que en todo caso, agrega, los hechos no guardan relación con la litis, pues con ellos no se acredita la utilización de recursos o programas públicos a favor del candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ni pueden ser atribuibles a la coalición, solo a los veintitrés elementos de la policía municipal.

Por otra parte, la impúgnate alega, que ella no es responsable de las publicaciones negativas difundidas en los medios impresos de comunicación respecto de la detención de los veintitrés policías del municipio; ni de que su candidato haya sido víctima del presunto secuestro cometido por dicho policías, dado que dichas publicaciones son notas informativas de los propios medios de comunicación.

Agrega el impetrante que la sala responsable no acredita el impacto y beneficio que se hubiera podido generar por las notas periodísticas referidas; por tanto, estima que debió tener por no demostrados los pretendidos efectos negativos.

Otro agravio se hace consistir en la indebida valoración de las pruebas técnicas consistentes en tres discos formato DVD, porque cuando fueron ofrecidas jamás se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos que se pretenden acreditar con ellas.

En otro orden de cosas, la agraviante explica que en los videos no se aprecia que los elementos de la policía ministerial hayan custodiado o apoyado alguna candidatura, tampoco que en el vehículo de carga que aparece en las imágenes se transportaban despensas, mucho menos que la bodega videograbada pertenezca al candidato ganador.

Expone que el alcance probatorio de los videos es el de un indicio, y que para constituir prueba plena debe adminicularse con otros elementos, lo cual no aconteció.

Respecto a la propaganda que aparentemente se fijó en las afueras del Ministerio Público, el actor sostiene que la responsable valoró indebidamente las tres fotografías que obraban en la queja presentada ante el Consejo Municipal, toda vez que en dichos medios probatorios solo se advierten alusiones al Partido Revolucionario Institucional, por lo que en nada pudo haber afectado la contienda electoral, ya que el mencionado instituto político participó coaligado, y con un emblema distinto; adicionalmente, manifiesta que de dichas fotografías no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, ni tampoco es posible advertir que resultaron determinantes para el resultado final de la elección respectiva.

Sostiene que lo señalado en el inciso c) del considerando octavo de la resolución impugnada, le agravia porque la autoridad responsable determinó, sin atribuciones, que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave intervino ilegalmente en el proceso electoral. Desde el punto de vista de la impugnante, el recurso de inconformidad originario no es la vía, ni la sala responsable es la autoridad competente para decretar, que la actuación de la secretaría del Estado no se ajustó a la normativa aplicable, a decir de la actora, la intervención de referencia debe dilucidarse a través de una controversia constitucional ante el Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa.

Se adiciona en el agravio que la intervención de elementos de la Secretaría de Seguridad Pública local fue para salvaguardar el interés público y no para fines políticos; asimismo se afirma, que la responsable no argumentó ni acreditó que la presencia de elementos policíacos causaron algún perjuicio al Partido Acción Nacional, o que se haya afectado la libertad de los electores, en tanto que la jornada electoral transcurrió en calma e incluso el promedio de votación fue superior a la media teniendo como referentes las elecciones estatales y federales.

Señala que el órgano resolutor no tomó en consideración que los operativos policíacos no se realizaron únicamente en el municipio de Tantoyuca, Veracruz; que dichos recorridos fueron para garantizar la seguridad y combatir la delincuencia aunado a que no solo se llevó a cabo en diversos municipios, sino también en carreteras; que la nota periodística del diario de Tantoyuca se publicó el tres de septiembre, es decir, un día después de la jornada electoral, motivo por el cual no pudo haber causado impacto en el electorado; además en dicha nota no se informa de algún incidente durante la jornada electoral; y que la nota publicada el dieciséis de agosto de dos mil siete, en el diario “La Opinión Huasteca”, hace referencia al municipio de Tempoal, no a Tantoyuca.

En el agravio se aduce, la presentación de una controversia constitucional por la presencia de elementos de Seguridad Pública de la entidad federativa en el municipio, sólo prueba que el escrito se presentó, no acredita la actualización de algún supuesto de nulidad de la elección.

Parcialidad de la autoridad administrativa electoral.

Enuncia el enjuiciante que las consideraciones de la responsable, relacionadas con la parcialidad de la autoridad administrativa electoral, son incorrectas a virtud de que:

Si bien, la autoridad administrativa electoral no resolvió las quejas presentadas por las acciones emprendidas por el “Movimiento Cívico Ciudadano” y por la existencia de propaganda del Partido Revolucionario Institucional, en las afueras de la Agencia del Ministerio Público, esa omisión no justifica la irregularidad; además las quejas no prueban los hechos denunciados, y que en todo caso los quejosos debieron promover lo necesario para inconformarse con la omisión.

Por lo que hace a la realización del simulacro de capacitación de funcionarios de las mesas directivas de casilla, en las instalaciones de la asociación ganadera local, donde había propaganda a favor del candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, el enjuiciante sostiene que el tribunal responsable no fue exhaustivo, porque del video no se desprende quiénes son las personas que supuestamente se capacitan, no se acredita la fecha y hora en la cual se llevó a cabo; además, se dice que la propaganda existente en ese lugar y que se aprecia en el video, pertenecía al candidato a diputado de mayoría relativa del distrito de Tantoyuca, no de la elección municipal.

Con base en lo anterior, el actor sostiene que en la elección del supracitado municipio debieron conservarse los actos públicos válidamente celebrados, pues no se acreditaron las irregularidades, ni que sean determinantes.

En otro hecho que se tomó en cuenta para derivar la supuesta parcialidad de la autoridad, consistente en intención de ocultar alguna inconsistencia respecto de los gastos de campaña erogados por la coalición, porque el informe de la empresa ORBIT MEDIA, relativo al monitoreo de propaganda, se encuentra incompleto, en tanto que no refleja gasto alguno en medios electrónicos respecto de la campaña en el Municipio de Tantoyuca.

En este tenor, afirma que la resolución cuestionada es ilegal, ya que los documentos idóneos para acreditar el rebase de topes de gastos de precampaña o campaña, es la resolución del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por la que apruebe el dictamen que rinda la Comisión de Fiscalización, ya sea con motivo de la revisión de los informes de gastos de precampaña o campaña o, en su caso, con motivo de las quejas que se presenten por los partidos políticos.

Añade que los monitoreos tienen por objeto, apoyar la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, así como prevenir rebases a los topes de gastos de precampaña y campaña; empero, para generar convicción necesita adminicularse con otros elementos de prueba, e igualmente pueden ser desvirtuados.

De esta suerte, en el agravio se aduce, que se valoraron indebidamente las pruebas, ya que del mencionado informe no se desprende irregularidad alguna, motivo por el cual la responsable, se sirvió del conocimiento privado para advertir la existencia de indicios, lo cual, desde su punto de vista, es ilegal.

Agravios generales sobre valoración de las pruebas.

Refiere el enjuiciante que le perjudica el considerando décimo de la resolución cuestionada, ya que, en su concepto, carece de la debida fundamentación y motivación, ya que la responsable es incongruente, en virtud de que, por una parte, determinó que existían indicios de la existencia de campaña negra en contra de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional en la elección de mérito y, por otra, que existió indebida intervención de funcionarios públicos en la elección del referido municipio.

La incongruencia de la resolución combatida, a juicio del actor, estriba en que la responsable en momento alguno aplicó las disposiciones jurídicas relativas a la valoración de la prueba, ya que, sobre la base de indicios, determinó que se actualizaban dos causas de nulidad de elección, cuando, en la normativa aplicable, se exige que, para aplicar dicha consecuencia jurídica, los hechos sobre los que se basa la pretensión, deben encontrarse plenamente acreditados, además deben ser determinantes para el resultado de la elección respectiva.

Por otra parte, expone que la responsable sostuvo que existían indicios de una presunta campaña negra en contra de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, realizando una valoración deficiente de los medios probatorios, ya que no tomó en cuenta que no todos los hechos ocurrieron durante el período de campañas, aunado a que no fueron generalizadas.

También precisa que la difusión de un Spot promocional, presuntamente ordenada por el Frente Cívico Ciudadano, no le es imputable a la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, además de que las pruebas aportadas para acreditar su difusión no acreditan el carácter determinante, en un aspecto cualitativo o cuantitativo, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar; por lo que, no son idóneas ni suficientes para demostrar violaciones que actualicen la nulidad de una elección.

Respecto a la publicación de notas periodísticas, relativas a la realización de campaña negra, el actor alega que el contenido de las mismas, solo es imputable al autor de la misma y no a quienes se menciona en la nota correspondiente.

Alega el actor que la valoración de las pruebas tendentes a acreditar la intervención de servidores públicos y uso de recursos públicos en la campaña de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, fue indebida; lo anterior, en virtud de lo siguiente:

- Respecto a las declaraciones del Agente del Ministerio Público de Tantoyuca, en contra del candidato postulado por el Partido Acción Nacional, los elementos probatorios, según el actor, consistentes en notas periodísticas, se valoraron indebidamente, toda vez que esas notas son responsabilidad del autor de las notas y no de aquellos a los que se hace referencia en su contenido.

- Por lo que hace a la participación en la campaña de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, del Oficial Mayor de la Secretaría de Educación del Estado, así como del Representante de Gobierno del Estado en la Zona Norveracruzana, la actora sostiene que la responsable valoró indebidamente la declaración del primero de los servidores, ya que, no se verificó durante la época de campaña electoral.

Respecto del segundo de los funcionarios, el actor sostiene que la responsable valoró indebidamente la nota periodística con la que tuvo por acreditada dicha intervención, ya que, a su dicho, esa publicación era responsabilidad del autor de la nota; por lo que hace al video donde hay una aparente declaración de dicho servidor público, el actor aduce que no se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de que, de su contenido, junto con el de la nota periodística, no generan convicción respecto a la intervención de dicho funcionario, ya que no fueron de forma reiterada, y mucho menos se acredita que se reiteraron durante todo el proceso electoral.

- En lo relativo a la participación de las policías ministerial y de seguridad pública, en la detención de veintitrés elementos de la policía ministerial, el actor alega que es incorrecto que la responsable haya estimado que “ese hecho pudo haber generado una imagen negativa de la policía y de la administración panista”, toda vez que de las dos notas periodísticas que se publicaron antes de la jornada electoral, no se comprobó debidamente el hecho, tampoco se advierte que haya sido generalizado y mucho menos que sea determinante para el resultado de la elección.

Añade el enjuiciante que una de dichas notas (diario de Tantoyuca de tres de septiembre) ya no debió ser valorada, toda vez que se publicó después de la jornada electoral, por lo que no pudo repercutir en el proceso electoral; por lo anterior, sostiene el enjuiciante que las pruebas fueron indebidamente valoradas.

- Para cuestionar el uso de inmuebles y vehículos propiedad del gobierno para hacer proselitismo a favor del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, el actor alega que la responsable valoró indebidamente las pruebas, en virtud de que no tomó en consideración que dos de ellas (un video y tres fotografías) tenían el carácter de pruebas técnicas, por lo que resultaban pruebas imperfectas, ya que pueden ser modificadas.

De esta manera, el actor concluye que la presunta irregularidad no se encontró plenamente acreditada, motivo por el cual no procedía declarar la nulidad de la elección.

- Las consideraciones de la responsable, relacionadas con la presencia desmesurada de elementos de seguridad pública y ministerial, en las últimas semanas de las campañas electorales, el actor las cuestiona sobre la base de que los presuntos hechos no se acreditaron fehacientemente, ya que las cuatro notas periodísticas exhibidas para demostrar tal hecho sólo generan indicios y la promoción de una controversia constitucional tampoco acredita la irregularidad aducida, sólo el ejercicio de la acción referida.

Sobre estas bases, en los agravios se sostiene que las pruebas sólo generan indicios sobre presuntos hechos aislados que en modo alguno pueden evidenciar la conculcación a los principios rectores del proceso electoral.

Hasta aquí la reseña de los agravios expresados por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

Por su parte, en los agravios del Partido Acción Nacional se advierte que dicho partido cuestiona la legalidad del fallo, sobre la base de una sola pretensión, en torno a la cual giran los agravios expresados, los cuales se pueden resumir en lo siguiente:

Sanción al candidato de la coalición: negativa de registro, en la elección inmediata posterior.

La sentencia reclamada, a juicio del partido inconforme, conculca los artículos 41, fracciones III y IV, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 301, 302, 303 y demás aplicables del Código Electoral para el Estado de Veracruz, así como los principios de certeza, legalidad, exhaustividad y congruencia, supuestamente porque el fallo debió ocuparse de la totalidad de los argumentos planteados en los agravios, lo que no aconteció en la especie, toda vez que en el considerando décimo tiene por demostrada la irregularidad consistente en que Trinidad San Román Vera, candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, realizó actos anticipados de campaña, irregularidad que tuvo por demostrada con un testimonio notarial de hechos y con una prueba técnica; sin embargo, la responsable omitió imponer la sanción legal que deriva de los preceptos de la ley local citados (artículos 331 y 332).

El partido actor expone, que tal determinación debió emitirse aún en suplencia de agravios, que está permitida en los recursos de inconformidad; por ende, procede tal declaración para reparar el consiguiente agravio y evitar que las violaciones queden impunes.

A juicio del impugnante, la omisión en la cual incurrió la responsable reduce injustificadamente la garantía constitucional “prevista para los medios de impugnación, al excluir de la litis, aquellos asuntos impuestos por el recurrente a la autoridad de conocimiento”, con la conculcación de los principios de certeza, legalidad y exhaustividad.

SÉPTIMO. Por razón de método, se analizan en principio los agravios expresados por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, pues están encaminados a privar de efectos la declaración de nulidad de los comicios municipales de Tantoyuca, Veracruz, y de resultar fundados, se revocaría la sentencia y se reconocería la validez de la elección.

En esa hipótesis, carecería de base la demanda del Partido Acción Nacional, quien pretende se aplique a la coalición, como consecuencia jurídica de la nulidad, la prohibición de participar en la elección extraordinaria.

Conviene precisar, que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de control constitucional excepcional, dado para verificar la constitucionalidad y legalidad de los actos y las resoluciones electorales, según las consideraciones que los sustenten, analizadas a la luz de los agravios expuestos por el recurrente: esto es, se rige por el principio de estricto derecho, pues en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se admite la suplencia en los agravios.

Por consecuencia, a efecto de producir la revocación de los actos o resoluciones reclamadas en esta clase de asuntos, el inconforme debe plantear de manera suficiente, al menos con la precisión de la causa de pedir, las circunstancias de hecho y de derecho que considere justifican la inconstitucionalidad o la ilegalidad aducida, de otro modo, si las inconformidades no colman esas condiciones mínimas, deben ser rechazadas por inoperantes.

Determinación de la litis.

Con motivo del proceso de renovación de los órganos municipales en el Estado de Veracruz, el pasado dos de septiembre se realizaron elecciones en el municipio de Tantoyuca, cuyos resultados dieron como ganador al candidato postulado por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, el ciudadano Trinidad San Román Vera.

La autoridad administrativa electoral declaró la validez de los comicios y expidió la constancia de mayoría al candidato ganador.

Sin embargo, dichos actos fueron impugnados a través de los recursos de inconformidad precisados al inicio de esta ejecutoria, de los cuales conoció la autoridad responsable y al resolverlos declaró la nulidad de la elección por considerar demostrada la causa específica de invalidez de los comicios prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, esto es, por haberse cometido en forma generalizada y durante el proceso electoral, violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, que estén debidamente acreditadas y que hayan sido determinantes para el resultado de la elección.

En contra de ese fallo, la coalición mencionada y el Partido Acción Nacional promueven los juicios de revisión constitucional electoral, en los cuales cuestionan la legalidad de la sentencia, porque se estima que no debió invalidarse la elección (según la opinión de Alianza Fidelidad por Veracruz) y que, en su caso, debió declararse la imposibilidad legal de uno de los actores políticos para participar en los comicios extraordinarios que derivan como consecuencia de la nulidad declarada.

En esos términos, la litis planteada ante esta Sala Superior se constriñe a determinan, por un lado, si la nulidad de la elección se encuentra ajustada a derecho, para lo cual habrán de analizarse las distintas irregularidades expresadas para sustentarla, a efecto de determinar si se confirma, se revoca o se modifica la resolución reclamada; y por otro, si es legalmente factible, en el supuesto de confirmarse la invalidez, decretar la restricción pretendida.

Acorde con lo expuesto, por razón de método se analiza en principio la legalidad de la nulidad de la elección, cuyo resultado determinará la subsistencia de la materia para estudiar el diverso planteamiento.

Los agravios de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz serán divididos y analizados en el orden siguiente: I. Violaciones Procesales; II. Planteamientos de fondo.

I. Violaciones procesales.

En un aspecto, la coalición sostiene que en el procedimiento se vulneró el principio de legalidad, porque el tribunal local publicó la lista mediante la cual anunciaba la discusión y resolución del caso sin la anticipación de veinticuatro horas previas a la sesión, como lo exige el artículo 293, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, lo cual desde la perspectiva de la demandante, implica que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento.

Con semejante argumento se pretende que este tribunal prive de efectos a la sentencia reclamada.

Tal pretensión carece de sustento jurídico y no admite servir de base para generar la revocación de la sentencia reclamada, ni para reponer el procedimiento.

Es verdad que en el artículo citado se establece, que la lista de los asuntos a discutir en cada sesión será fijada en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación; y que en la especie, según consta en el expediente no ocurrió así, porque mediante proveído del nueve de noviembre de dos mil siete, el magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado determinó señalar las doce horas de ese mismo día, para celebrar la sesión en la cual se resolvieron los recursos de inconformidad subyacentes.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la sentencia, como cualquier acto jurídico, puede ser privada de efectos cuando no reúne los requisitos y condiciones necesarias para considerarla válida, entre los cuales se encuentra el desarrollo de un procedimiento seguido con respeto a las reglas y etapas legalmente previstas para sustanciarlo, en el cual se cumplan esas formalidades.

Sin embargo, tampoco debe perderse de vista, que los procedimientos son instrumentales y no constituyen un fin en sí mismos; por tanto, cuando adolece de vicios, para generar la invalidez de la resolución definitiva, es menester que la irregularidad cometida afecte de manera sustancial las formalidades del procedimiento que deje sin defensa a las partes y trascienda al resultado del mismo, esto es, que la irregularidad incida en el sentido del fallo. Si no se justifican esos extremos, no se podrá privar de efectos a un acto, cuando finalmente el fin del proceso se cumple.

Solo de ese modo puede considerarse que la irregularidad de un procedimiento es grave y sustancial, al grado de privar de efectos el fallo, por mostrarse que de haberse observado las normas y fases del proceso, el resultado habría sido distinto, al permitir a las partes fijar adecuadamente su postura en la controversia, ofrecer y desahogar las pruebas respectivas, y de que se dicte una sentencia que atienda esos aspectos.

Las nulidades procesales se rigen por el principio de especificidad, conforme con el cual es indispensable que las actuaciones procesales estén reguladas en la ley como una fase esencial del proceso y sancionadas con nulidad cuando no se satisfagan, o bien que la invalidez derive como consecuencia de la afectación sustancial del procedimiento, e imposibilite reconocer la existencia jurídica del fallo emitido; así como por el principio de trascendencia, que se traduce en la improcedencia de la nulidad de las actuaciones, si la desviación no impactó en las garantías esenciales de defensa de las partes y si además no influye en el sentido de la sentencia, principio que se reconoce en la máxima “no hay nulidad sin perjuicio” y que se explica sobre la base de que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, por ello, sólo cuando esa irregularidad suponga la restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, genera la nulidad del acto procesal.

Recapitulando, un acto es nulo cuando carece de alguno o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o cuando no existe su presupuesto legal, a virtud de lo cual, no puede producir los efectos jurídicos que le son propios, si tal circunstancia está expresamente sancionada en la ley con nulidad o esta consecuencia deriva necesariamente de la afectación de las garantías fundamentales de los litigantes, siempre que los deje sin defensa y trascienda al resultado del juicio.

Ahora bien, del análisis e interpretación de los artículos 283 a 288, 291 a 295 del Código Electoral para el Estado de Veracruz se obtiene, que en la sustanciación y resolución de los medios impugnativos, incluido el recurso de inconformidad, las reglas del procedimiento son las siguientes:

1. La impugnación debe presentarse por escrito en el cual se indiquen los datos del promovente, del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios que se aduzcan, con el ofrecimiento de las pruebas pertinentes, la especificación de la elección que se impugna, el cómputo o la casilla cuestionada.

2. Se interpondrán dentro del plazo legalmente previsto al efecto, ante el organismo electoral que haya realizado el acto o emitido la resolución combatida.

3. Recibido el medio de impugnación, el organismo electoral lo hará del conocimiento inmediato al público, mediante cédula que publicará en estrados, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, quienes puedan constituirse como terceros interesados hagan valer lo que a su derecho convenga.

4. Cumplido ese plazo, dentro de otras cuarenta y ocho horas, el organismo electoral deberá enviar el medio de impugnación al órgano o a la Sala Electoral competente, con la copia o el expediente en que obre el acto o resolución impugnada, las pruebas aportadas, los escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes, en su caso, el informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado y los demás elementos que se estimen necesarios para resolver;

5. Recibido el expediente, la Sala Electoral revisará que el medio de impugnación satisfaga los requisitos legales para su procedencia; de ser así, dictará el auto de admisión correspondiente. En caso contrario, se podrá requerir al promovente para que subsane las omisiones, cuando esto proceda legalmente, o se decretará el desechamiento del asunto.

6. Admitido el recurso de inconformidad, el órgano jurisdiccional realizará las actuaciones y diligencias necesarias para substanciar los expedientes, a fin de ponerlos en condiciones de formular el proyecto de resolución y de que se pronuncie el fallo correspondiente; y

7. En la sesión atinente se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, los magistrados los someterán a votación y los aprobarán por mayoría de votos, con la posibilidad de los magistrados disidentes, de formular voto particular.

Dentro de esas fases del procedimiento, las correspondientes a la interposición de los medios de impugnación; el requerimiento para subsanar omisiones cuando la ley lo permita; la publicidad del escrito impugnativo para que comparezcan los terceros interesados; la admisión de la demanda y la sustanciación, en la cual se podrán desahogar las pruebas ofrecidas o requerirse las que se estimen pertinentes, hasta dejar el asunto en condiciones de resolverlo; se traducen en las condiciones esenciales de dicho procedimiento, en tanto permiten a las parte conocer el acto o resolución que pudiera afectar su esfera de derecho, fijar su postura jurídica, así como ofrecer y desahogar pruebas para demostrar sus alegaciones, en tanto que son las condiciones mínimas, reconocidas como fundamentales, para estimar que se respeta la garantía de audiencia.[2]

En ese contexto, la irregularidad advertida en el procedimiento no afecta alguna de esas formalidades esenciales del procedimiento, en tanto se refiere sólo a la determinación de convocar a la sesión, para resolver los recursos de inconformidad ordinarios, sin mediar veinticuatro horas por lo menos, entre la convocatoria a la sesión y la celebración de esta.

Tal determinación no afecta ninguna de las fases del procedimiento en las cuales las parte deban conocer los actos o resoluciones electorales reclamadas para la interposición de los medios impugnativos, o para comparecer como tercero interesado, no les afecta la posibilidad de fijar su postura jurídica, de ofrecer o desahogar pruebas; sino más bien, se trata de una irregularidad que involucra sólo la actuación del tribunal, en tanto se reduce el plazo de la convocatoria o listado de los asuntos para su discusión y el momento de celebración de la sesión respectiva.

Situación que, además, tampoco afecta la certeza o seguridad jurídica de las partes, porque ya se había desarrollado todo el procedimiento y sólo restaba la actuación del tribunal local, lo que de suyo implica que las partes eran sabedoras de que sólo restaba el dictado del fallo.

Además, tampoco se advierte que por el mero hecho de que la autoridad responsable hubiera convocado a la sesión el mismo día, se hubiera dejado sin defensa a las partes, ni la coalición actora aduce afectación alguna en este sentido, ni se advierte que la premura en la celebración de la sesión haya incidido de algún modo en el sentido de lo resuelto, ni se atribuye otra consecuencia perniciosa a tal actuación.

Por todo lo expuesto, este agravio es inoperante.

El segundo planteamiento de naturaleza procesal, consiste en el argumento de la coalición acerca de que la sesión en donde se discutió y aprobó la sentencia reclamada se celebró en privado, no fue pública, sin haberse justificado tal determinación, con lo cual se contraviene lo previsto en el artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

El agravio respectivo es igualmente infundado. Como ya se ha explicado, las irregularidades procesales sólo pueden privar de efectos a las actuaciones judiciales cuando hayan dejado sin defensa a las partes y trasciendan al sentido de la resolución de que se trate, lo cual no acontece en la especie.

En principio, porque la fase de la discusión y aprobación de la sentencia respectiva no corresponde a una en la cual las partes puedan alegar o deban promover en determinado sentido, se trata más bien de la actividad del tribunal quien debe realizar el juicio crítico de la litis, a la luz de las afirmaciones planteadas y de las pruebas existentes, para concluir lo que en derecho corresponda y resolver el conflicto.

Ese juicio crítico finalmente lo llevó a cabo la autoridad responsable, aunque en sesión privada.

Ahora bien, el que las sesiones de un tribunal sean públicas tiene como propósito observar el principio de publicidad que rige a todos los procesos, cuya justificación es que la justicia no debe ser secreta, ni sustentada en procedimientos ocultos, ni existir fallos sin antecedentes ni motivaciones; lo cual no impide que algunas de ellas se realicen en privado.

Empero, la publicidad de las actuaciones se justifica también cuando el juzgador expresa debidamente las consideraciones de hecho y de derecho que expone para sustentar sus fallos, las cuales deben darse a conocer de manera efectiva a las partes, para que estén en condiciones de conocerlas e inconformarse con ellas, en su caso, interponiendo el medio de defensa que proceda y expresando los agravios pertinentes.

Esos elementos se reúnen en la sentencia reclamada, pues aun cuando se discutió en sesión privada, en la sentencia documento se consignan las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión impugnada, la cual se notificó debidamente a las partes, lo que de suyo conlleva que no quedaron en estado de indefensión alguna, y tan no lo fueron que ambas partes: la coalición y el partido inconformes, por ese conocimiento estuvieron en condiciones de impugnar el fallo a través del juicio de revisión constitucional electoral, cuyas demandas exponen ampliamente los motivos de su inconformidad, los cuales son objeto de análisis en esta ejecutoria.

En esas condiciones, es inconcuso que la celebración de la sesión privada no entraña por sí misma una violación procesal que afecte las defensas de las partes, ni se advierte que haya trascendido ilegalmente a la resolución del asunto; por tanto, la celebración de la sesión en privado no puede considerarse como una irregularidad apta para acoger la pretensión de la coalición actora y privar de efectos a la sentencia reclamada.

Además, el tribunal responsable resolvió, mediante acuerdo de nueve de noviembre del año en curso (en el cual hace referencia por cierto a que dicho asunto ya había sido discutido en una primera sesión pública celebrada el dieciocho de octubre pasado) que “como a la fecha se tiene conocimiento de que diversos partidos políticos involucrados en la tramitación de dicho asunto, se encuentran inconformes debido a que aún no se ha resuelto el mismo; a fin de salvaguardar el interés público y la seguridad del personal de esta Sala, con fundamento en el artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se determina que, en el caso, dicha sesión sea de carácter privado; en consecuencia, se señalan las doce horas del día de hoy para que se lleve a cabo dicha sesión privada; comuníquese lo anterior a los integrantes del Pleno de esta Sala, para los efectos legales a que haya lugar.”

Como se advierte, en esa determinación la autoridad señaló como causa para celebrar la sesión en privado, el riesgo que percibió de parte de los partidos políticos, con lo cual estimó que pudiera afectarse el interés público y la seguridad de su personal. Estas circunstancias son causa, en términos del citado numeral 14, fracción I, de la Ley Orgánica referida, para celebrar la sesión en privado, cuando se justifican adecuadamente, pues esos aspectos constituyen causas de interés público.

De esta suerte, si por actos externos al tribunal, se generaba alguna situación de riesgo de una afectación posible, y la responsable consideró que dicha circunstancia podría generar y afectar su función normal, y amenazar la seguridad del personal, esa consideración es apta para justificar la celebración de la sesión en privado.

Además, no asiste razón a la coalición actora al aducir que no se acreditó que el personal de la Sala Electoral local tuviera temor de su seguridad, porque no fue esa la causa que se adujo para motivar la sesión privada, sino la situación de riesgo derivada de la inconformidad atribuida a los partidos políticos, circunstancia que por cierto no controvierte la inconforme; por ende, debe permanecer incólume y continuar rigiendo el sentido de tal determinación.

II. Planteamientos de fondo del asunto.

En este apartado se analizarán los agravios de fondo que expresa la coalición, a través de los cuales pretende demostrar la ilegalidad de la sentencia reclamada. Tal estudio atenderá igualmente a los distintos temas que se mencionan en los motivos de inconformidad, en los términos siguientes:

Campañas negras.

En relación con este tópico, lo que se controvierte son las consideraciones por las cuales, la Sala Electoral local concluyó, que en el desarrollo del proceso existieron distintos actos mediante los cuales se difundieron mensajes que afectaron la imagen de uno de los contendientes electorales, conforme a distintos planteamientos de agravios, unos relacionados con la interpretación y aplicación de la ley, y otros respecto a la indebida valoración de las pruebas.

Interpretación y aplicación inexacta de los artículos 20, 21, 22 y 84 del Código Electoral local.

A este tópico se refieren las alegaciones de los apartados 2 y 3 indicados en el resumen de agravios de este tema (inexacta interpretación y aplicación de la ley), las cuales son infundadas.

La actora sostiene, que la autoridad responsable actuó indebidamente al realizar la interpretación funcional de los artículos 20, 21, 22 y 84 del Código Electoral local; sin embargo, contrariamente a lo señalado por la coalición demandante, ese método de interpretación de la ley puede realizarse de manera conjunta o con independencia de que una interpretación gramatical no sea suficientemente para determinar el sentido de la norma.

Es verdad que el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que en los juicios de orden civil (esta referencia debe entenderse como una manifestación general para diferenciar los juicios penales de los que no solo son y, por ende, comprende toda clase de asuntos jurisdiccionales no penales), la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Tal disposición no debe entenderse en el sentido de que la aplicación de la ley, para decidir los casos sometidos a la potestad de los órganos jurisdiccionales, no pueda interpretarse conforme a otro método que no sea gramatical.

Por interpretación legal debe entenderse, como esta Sala Superior lo ha establecido en reiteradas ocasiones, la asignación de un significado a la disposición legal, para determinar su sentido y cuyo resultado constituye la norma jurídica.

Tal actividad será necesaria siempre que el tribunal tenga necesidad de decidir un litigio, porque como el órgano legislativo produce disposiciones jurídicas generales y abstractas, evidentemente el operador requiere establecer el significado de la disposición para poder aplicarla al caso concreto.

Acorde con ello, el artículo 14, último párrafo, de la constitución al disponer que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, vincula a los tribunales a realizar una interpretación de la disposición para establecer cuál es el sentido que debe darse a la letra de tal precepto y establecer cuál es la norma que en el subyace.

La interpretación de las disposiciones legales exige, prima facie, que la actividad realice una interpretación atendiendo al significado o sentido común de los vocablos, pero no limita al órgano jurisdiccional a quedarse con esa asignación de significado, ni le impide corroborar el sentido de dicha conclusión con otros métodos interpretativos y mucho menos tiene imposibilidad para establecer cuál significado debe aplicar para decidir un caso.

La posibilidad de acudir a otros métodos de interpretación, como el sistemático o funcional, no solo no está prohibida sino que es necesaria para establecer el sentido de la disposición que haga operativa la ley, que finalmente es propósito que subyace en todas las disposiciones normativas creadas por el legislador, en tanto las prevé para que tengan operatividad y vigencia real, que sean útiles para decidir situaciones fácticas concretas, para resolver conflictos.

De ahí que, en el artículo 2, del Código Electoral local se prevea, a semejanza de lo previsto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la interpretación de la ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución, sin que en parte alguna establezca, un orden o prelación en la utilización de esos métodos de interpretación, tampoco condiciona el empleo del método funcional, a que el sistema gramatical no permita obtener un significado o sentido de la ley idóneo para hacerla operativa.

En esas condiciones, es inconcuso que el planteamiento de la coalición no es apto para acoger su pretensión, porque ante la falta de prelación legal para que los juzgadores sigan los sistemas interpretativos, la responsable evidentemente no incurre en conculcación de la ley al realizar la interpretación funcional de los preceptos electorales invocados.

Así las cosas, el hecho de que el tribunal responsable haya determinado realizar una interpretación funcional del artículo 84 citado, para establecer lo que debe entenderse como campaña negra, no constituye per se ilegalidad alguna que amerite ser reparada.

Tampoco asiste razón a la coalición demandante al sostener, que la interpretación realizada la autoridad responsable es incorrecta, supuestamente porque la conclusión válida debe ser en el sentido de que, solamente la propaganda realizada por las organizaciones políticas a que se refieren los artículos 20, 21 y 22 referidos, dentro de los procesos electorales pueden constituir campaña negra.

Lo que en dichos numerales se establece es lo siguiente:

“Artículo 20. El presente libro tiene por objeto establecer los procedimientos para la constitución, registro, desarrollo y disolución de los partidos políticos, agrupaciones de ciudadanos de un municipio y asociaciones políticas estatales, mismas que para los efectos de éste Código, se denominarán Organizaciones Políticas. así como regular las formas específicas de su participación en los procesos electorales, sus actividades, las garantías para el cumplimiento de sus fines, el ejercicio de sus derechos, disfrute de sus prerrogativas y sus obligaciones, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, el presente Código y demás leyes aplicables.

El Instituto Electoral Veracruzano es el órgano facultado para vigilar, fiscalizar y sancionar que las actividades político-electorales de las Organizaciones Políticas se realicen con apego a la Ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetas.

Artículo 21. Para los efectos de este Código, por Partido se entenderá, a los partidos nacionales y estatales; la Agrupación de Ciudadanos de un Municipio, se denominará Agrupación; la Asociación Política Estatal, se denominara Asociación. Estas Organizaciones Políticas deberán contar con registro otorgado por el Instituto Electoral Veracruzano, salvo el caso de los partidos nacionales, que deberán acreditarlo.

Artículo 22. Las Organizaciones Políticas son entidades de interés público, con personalidad jurídica propia y tienen como finalidad promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, de conformidad con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

La Agrupación y la Asociación son formas de organización política que tienen por objeto complementar el sistema de partidos políticos, coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y la cultura política, fomentar la libre discusión y difusión de las ideas políticas, así como la creación de una opinión pública mejor informada en la Entidad. La Asociación sólo podrá participar en los procesos electorales mediante convenios de incorporación transitoria o permanente con uno o más partidos.

Las Organizaciones Políticas gozarán de los derechos y prerrogativas, quedando sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado y este Código.

Artículo 84. Durante las campañas electorales, las Organizaciones Políticas, deberán observar lo siguiente:

I. Sujetarán la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público a las bases y procedimientos que convenga el Consejo General o, en su caso, las Consejos Distritales o Municipales del Instituto, con las autoridades federales, estatales y municipales.

II. Se prohíbe fijar propaganda escrita en edificios públicos o coloniales, monumentos y obras de arte, o en pavimento de las vías públicas;

III. Sólo podrá fijarse propaganda escrita en propiedades particulares, previa autorización de los dueños o poseedores, incurriendo el Partido que no lo haga así en la responsabilidad del caso;

IV. Cuidarán que su propaganda no modifique el paisaje, ni perjudique los elementos que forman el entorno natural, en consecuencia, se abstendrán de efectuar inscripciones o instalaciones para fines propagandísticos en accidentes orográficos tales como cerros, colinas, barrancas o montañas;

V. Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos a las instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas, las expresiones que inciten al desorden, y a la violencia, así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o racistas.

VI. Sólo podrá fijarse, colgarse o pintarse propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, bastidores y mamparas, siempre y cuando ésta no dañe su estructura, impida la visibilidad de conductores y peatones, o represente un estorbo y peligro para los mismos;

VII. En la propaganda electoral, los partidos políticos deberán guardar respeto al honor, a la intimidad personal y familiar de los candidatos; y

VIII. Toda propaganda electoral se elaborará con materiales reciclables y biodegradables.”

Como puede advertirse de las tres primeras disposiciones, en ellas se regula lo concerniente a la constitución, registro, desarrollo y disolución de los partidos políticos, agrupaciones de ciudadanos en municipios y asociaciones políticas estatales, a las cuales denomina organizaciones políticas; la manera en la cual se hará referencia a los partidos políticos; la naturaleza jurídica de dichas instituciones, su finalidad, así como los derechos o prerrogativas que la ley les reconoce. Nada se prevé en esas disposiciones acerca de la difusión de mensajes propagandísticos en los cuales se formulen expresiones negativas en contra de los candidatos.

En la última disposición se establecen las reglas a las que deberán sujetarse las organizaciones políticas durante las campañas electorales, por ejemplo, los lugares para fijar la propaganda, cómo podrán fijarse, pintarse o colocarse; las obligaciones que en dicha propaganda no se incluyan diatriba, calumnia, infamia, difamación ni expresiones que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos y sus candidatos; el deber de guardar respeto al honor, a la intimidad personal y familiar de los candidatos; etcétera.

En esta última disposición si bien se regulan las actividades que pueden realizarse durante las campañas, de ello no se sigue que sólo a esa actividad propagandística pueda denominársele propaganda, ni que sólo cuando se trate de propaganda de las organizaciones políticas que ataquen de cualquier forma a uno o más de los contendientes electorales, pueda denominársele campaña, mucho menos que la difusión de mensajes negativos o descalificaciones que se hagan en contra de los candidatos, no pueda ser entendida como campaña, y tampoco se indica que sólo la campaña realizada por las organizaciones políticas pueda ser calificada como negativa para los efectos de la calificación de la validez de una elección.

De esta suerte, la interpretación de esos numerales no lleva a la conclusión que pretende la coalición actora, acerca de que sólo la propaganda negativa que provenga de las organizaciones políticas pueda constituir causa de invalidez de los comicios.

Por el contrario, debe tenerse en cuenta que el término campaña negra con que se ha planteado la irregularidad de la elección, no hace referencia de manera exclusiva a la actividad que las organizaciones políticas realizaron en el proceso, sino que se hace consistir también en los actos propagandísticos con efectos negativos provenientes de terceros, que alteran las condiciones de igualdad y equidad del proceso electoral, bien por atacar a alguno de los actores políticos, o bien por alterar sustancialmente las condiciones en que se desarrolla el proceso, lo cual puede válidamente tenerse como base de la causa de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral del Estado de Veracruz.

Lo que se prevé en este artículo es lo siguiente:

‘Artículo 315. Una elección podrá declararse nula cuando:

(…)

 

IV. Que durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos;

(…)’.

En esa norma se establece que la nulidad de la elección puede producirse cuando se cometan violaciones sustanciales a los principios rectores de la función, si además se surten los demás elementos de la causal de referencia.

No se establecen supuestos concretos limitativos que entrañen esa violación a los principios rectores de los comicios; lo cual implica que puede conformar esa causa de nulidad cualquier hecho susceptible de constituir violación a esa clase de principios. Por tanto, si la campaña negra o negativa consistente en actos que afecten a los contendientes en la elección, provenientes de sujetos que no son organizaciones políticas, entonces las conductas aducidas pueden constituir violaciones sustanciales a los referidos principios y ser consideradas conceptualmente como campaña negativa.

En la especie, precisamente lo que se plantea como causa de nulidad es, que por distinta actividad propagandística se afectó indebidamente la imagen de Jesús Guzmán Avilés, candidato del PAN a la alcaldía de Tantoyuca, Veracruz; actos que el impugnante califica como irregularidades que violan los principios constitucionales de la elección.

En esas condiciones, la interpretación que hizo la responsable no es contraria a derecho.

Por otro lado, en cuanto a lo aducido en el apartado 1 de este tema de agravios, el planteamiento de la coalición es igualmente infundado.

La coalición inconforme sostiene, que el tribunal responsable tuvo por probada indiciariamente la campaña negra, sin realizar una valoración previa de los medios de convicción, como estaba obligada en términos de lo previsto en el artículo 281 del código electoral local.

Contrariamente a lo sostenido por el impugnante, en la sentencia reclamada se advierte que en la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz no incurrió en esa pretendida omisión, porque si bien en el considerando séptimo del fallo reclamado, señala que la campaña negra se “acredita en forma indiciaria”, tal enunciado sólo constituye la conclusión anticipada que hace la responsable, pero no entraña un prejuzgamiento sin la valoración de las pruebas.

Tal aserto lo sustenta sobre la base de la valoración de las pruebas aportadas en el juicio, como se evidencia de las consideraciones que expresa inmediatamente después, en las cuales realiza la valoración de las pruebas y la ponderación de las distintas circunstancias de hecho que tuvo por demostradas en los incisos del a) al e) que luego correlaciona para tener por acreditada la campaña negativa. Por tanto, la afirmación que hizo inicialmente no constituye agravio alguno.

Por otro lado, en el apartado A del agravio segundo, la coalición sostiene que se hizo una valoración incorrecta de las pruebas, en un primer aspecto, porque se les asigna eficacia probatoria, cuando en realidad se trata de simples indicios ineficaces para acreditar la nulidad de la elección.

Tal alegación carece de sustento jurídico, porque los indicios, en tanto pruebas indirectas, pueden ser suficientes e idóneos para tener por demostrado un determinado hecho y concluir, de ser el caso, que ha lugar a aplicar una determinada consecuencia jurídica.

Ante todo debe tenerse presente que cuando se está ante la realización de actos ilícitos, ordinariamente resulta difícil obtener pruebas directas del hecho cometido, porque la comisión de conductas contrarias a la ley son refractarias de las pruebas directas, en tanto los hechos ilícitos son habitualmente encubiertos, disfrazados, seccionados o diseminados, a tal grado que la acción del autor se torna casi imperceptible y ello hace difícil, cuando no imposible, justificar mediante prueba directa la comisión del ilícito.

Si a ello se agrega que al proceso no se pueden traer los hechos tal y como acontecieron, porque eso es imposible desde el punto de vista lógico y temporal, al tratarse de eventos ya ocurridos, entonces se tiene que ante el órgano resolutor se plantean afirmaciones respecto de acontecimientos agotados en el tiempo; o sea, lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se refiere que un hecho sucedió de una manera determinada, se trata de enunciados que forman hipótesis sobre hechos, entonces es válido en principio aportar cualquier medio de convicción para justificar esas hipótesis fácticas.

En un procedimiento, cualquier hecho o cualquier cosa puede adquirir el carácter de medio de prueba, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

1) Se trate de una cosa o de un hecho, a partir de los cuales se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis que constituya la base de la pretensión y,

2) La cosa o el hecho no se encuentren dentro de las pruebas prohibidas o restringidas por el ordenamiento legal.

Acorde con ello, las partes pueden aportar pruebas directas o indirectas, mismas que a su vez puede tener en cuenta la autoridad, al resolver el asunto de que se trate.

Una prueba es directa cuando su contenido guarda relación inmediata con la esencia de los enunciados que integran la hipótesis del hecho principal objeto del juicio. 

En cambio, la prueba es indirecta cuando mediante ella se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis planteada. La eficacia de la prueba indirecta dependerá de que a partir de la demostración de la existencia del hecho secundario, sea posible extraer inferencias que repercutan en la comprobación de la hipótesis del hecho principal.

Luego, para que la prueba indirecta ofrezca elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, a través de un paso lógico que va de un hecho probado (el hecho secundario) al hecho principal, se requieren las siguientes bases: a) Un grado de aceptación suficiente de la existencia del hecho secundario, es decir, que la existencia del referido hecho secundario está probada de manera aceptable, y b) El grado de aceptación razonable de la inferencia que se funda en el hecho secundario, cuya existencia ha sido probada.

Evidentemente, la situación se complica cuando la hipótesis sobre el hecho es compleja, es decir cuando versa sobre distintas circunstancias, cuando se aducen varias situaciones de hecho que configuran el supuesto principal planteado, como ocurre en la especie al afirmarse la existencia de una campaña negativa en contra del candidato postulado por el Partido Acción Nacional, hipótesis que se sustenta en las diversas circunstancias fácticas que se enuncian como constitutivas de dicha irregularidad: la existencia de un panfleto, declaraciones de funcionarios vertidas en contra del candidato, la difusión de promocionales que atacan la imagen del candidato, etcétera.

En estos casos, desde el punto de vista cognoscitivo y lógico, es válida la posibilidad de que los elementos de prueba disponibles atribuyan grados de confirmación distintos a las diversas subhipótesis que se refieren a cada circunstancia concreta. Caso en el cual es racionalmente aceptable considerar probadas aquellas circunstancias que tienen un grado de confirmación aceptable, aun cuando los grados de confirmación sean distintos. En todo caso dependerá de la relación entre las circunstancias suficientemente confirmadas, si son o no convergentes, para tener por demostrada la hipótesis compleja sobre el hecho a probar.

En estos casos, la confirmación del hecho complejo es razonablemente válida y aceptable si existen distintos elementos de prueba con valor probatorio independientes, si la suma de los elementos de prueba aun siendo indicios, convergen en el mismo hecho, porque de la relación que guardan se puede dar la confirmación de la hipótesis compleja planteada.

A todo lo anterior debe agregarse, que la prueba indirecta no está excluida en la normatividad electoral, pues tanto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral [artículos 14, párrafo 1 inciso d) y  16, párrafo 3] como en el Código Electoral para el Estado de Veracruz (artículos 280 primer párrafo y fracción V, y 281) se regulan y son admisibles las pruebas de presunción y los indicios, que son pruebas indirectas, al señalar que son aquellas que el juzgador pueda deducir algunos hechos, de otros, comprobados, y que en la valoración de las probanzas debe atenderse a la verdad conocida y al recto raciocinio de la relación que guarden entre sí las pruebas, para generar convicción sobre los hechos afirmados. Esto es, se permite la comprobación de los hechos aducidos mediante los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo a partir de la existencia de un hecho conocido, lo cual equivale precisamente a los indicios, entendidos como rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido idóneo para llevarnos, por vía de la inferencia, al conocimiento de otro hecho, con la particularidad de que la inferencia que se obtiene del indicio se sustenta en el principio de causalidad (inducción).

Por tanto, desde el punto de vista normativo, no puede considerarse que el fallo reclamado es ilegal por el hecho de arribar a conclusiones de comprobación respecto de las irregularidades planteadas, sobre la base de indicios, pues esta circunstancia no entraña en sí misma ilegalidad alguna, en tanto no entraña que la determinación sea ilegal o arbitraria. En todo caso, la correcta o incorrecta ponderación de los indicios debe evidenciarse razonablemente a través de los agravios, a efecto de destruir la consideración demostrativa a la cual arribó la Sala Electoral local.

La utilización de indicios por sí misma no produce, pues, conculcación alguna a los principios de objetividad, certeza y legalidad.

Valoración incorrecta de las pruebas respecto de la campaña negra.

En otro aspecto, del propio apartado A) del agravio en análisis, se aduce que es incorrecta la eficacia demostrativa asignada a los medios de convicción porque con ellas no se evidencia la supuesta campaña negra, en tanto que el panfleto con el mensaje de desprestigio en contra del candidato del Partido Acción Nacional, no merece valor alguno por ser un documento privado, en el cual no se advierten las circunstancias de tiempo, modo y lugar del referido mensaje, no se conoce la fecha en la cual se distribuyó, si existieron otros panfletos, dónde se distribuyeron, si fue generalizado, quién es su autor, el número de electores que lo recibieron y cuántos de éstos votaron en contra del candidato denostado.

Agrega la coalición que dicho panfleto puede ser una simple reproducción realizada por el propio Partido Acción Nacional, y cabe la posibilidad de que dicho documento no haya existido materialmente.

Este planteamiento carece igualmente de sustento jurídico.

Al valorar este documento, el tribunal responsable se ajustó a las reglas previstas en los artículos 280, párrafo segundo, fracción II, y 281, párrafo tercero, del código electoral local, al explicar que ese panfleto genera sólo un indicio leve, en cuanto a la campaña de desprestigio en contra del candidato a presidente municipal postulado por el Partido Acción Nacional.

La asignación de un valor indiciario no es ilegal, por el hecho de que el panfleto es un documento privado en el cual se consignan expresiones denostativas en contra del candidato referido, porque esto no significa que dicho medio de convicción carezca de todo valor probatorio.

Cualquier medio de convicción que se allegue a juicio puede generar convicción plena o generar simples indicios sobre la veracidad de las afirmaciones fácticas formuladas por las partes, a condición de que guarde relación con los hechos, y pueda legalmente ser tenido en cuenta al resolver.

Cosa distinta es el grado de convicción que produzca, el cual dependerá más bien de la autenticidad que pueda dársele; entre mayor sea la certeza de su contenido, mayor peso de convicción tendrá.

Ahora bien, si se atiende a la naturaleza propia de un  panfleto, entendido como un libelo o escrito difamatorio o bien como un opúsculo de carácter agresivo, que habitualmente se emplea para transmitir o hacer circular un mensaje corto, respecto de algunas cosas o personas; entonces es evidente que en su contenido, ordinariamente, encontraremos tan solo el mensaje que se quiere transmitir, sin otro referente adicional, y menos tendrá referencia alguna a su autor, tiraje o número de reproducciones, ni el lugar o lugares donde se haya hecho circular.

Por tanto, no es racionalmente exigible que en esa clase de documentos privados se consignen circunstancias como las señaladas por la inconforme. Pretender la comprobación de tales elementos sería tanto como desconocer la naturaleza intrínseca de esa clase de documentos, así como desconocerle toda clase de efectos como medio de convicción, cuando al menos se tiene evidenciada la existencia misma del panfleto que se analiza.

Conforme a lo expuesto, el panfleto sí genera un indicio respecto de la campaña negativa. Veamos: en el artículo 281 del código electoral local, se establece que en la valoración de las pruebas debe atender a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica. En el caso, las reglas de la experiencia enseñan que en los escritos difamatorios, como los panfletos, que se fabrican para ser distribuidos en contravención a la ley, no se incluyen elementos de identificación de su autor, del lugar donde se hacen circular o de la cantidad de ejemplares que se distribuyen. Pretender encontrar esos referentes en un documento ofensivo clandestino es ir en contra de dichas reglas de experiencia y contrariar la naturaleza misma del documento, como instrumento de una conducta ilícita.

En esa virtud, si la autoridad responsable le concedió valor de indicio leve, tal proceder resulta ajustado a derecho pues tal apreciación se ajusta no sólo a la naturaleza y contenido del propio documento, sino que responde a la sana crítica y a las reglas de la experiencia apuntadas, que encuentra respaldo a su vez en el principio ontológico, como principio lógico o de razón sustentado en el modo ordinario de ser de las cosas, el cual permite establecer que dos asertos o afirmaciones se pueden apreciar conforme a su naturaleza intrínseca y advertir las presunciones de credibilidad que van ligadas a esa naturaleza, es decir, que si de dos afirmaciones resulta que una es más creíble que la otra, por ser más lógica y natural, entonces puede imponerse a quien aduce el enunciado menos lógico la justificación de su dicho. Este principio se resume en que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba.

Luego, al revisar el contenido del panfleto se obtiene, que la conclusión de la responsable acerca de que se genera un indicio de la existencia de una campaña negativa, no es contraria a derecho. El panfleto de referencia es el siguiente:

 

Del contenido del libelo se advierte, que efectivamente las expresiones utilizadas en el mensaje constituyen ofensas y diatriba, pues contienen expresiones referidas a Jesús Guzmán Avilés como candidato a la presidencia municipal de Tantoyuca, en las cuales se aluden a sus cualidades personales, en tanto se le atribuyen hechos moralmente cuestionables y suponen que la intención de ejercer su derecho a ser votado para ocupar un cargo público no corresponde a un fin propio del servicio, sino propósitos ajenos, más bien ilícitos, al sugerir el aprovechamiento indebido (al menos) de  la condición del funcionario y de los recursos públicos que pudiera manejar; por tanto, tales referencias constituyen una descalificación de su persona y de su calidad de candidato, que se traducen en proselitismo, porque con tales expresiones desprestigia al candidato, por afectar su imagen y mostrarlo como una mala opción política; circunstancias que efectivamente atentan en contra de las condiciones de igualdad y equidad que deben pernear la contienda electoral.

De este modo, sobre la base de lo que se ha expuesto en relación con el principio ontológico, es válido considerar que un panfleto, al tratarse de un documento ofensivo o agresivo, ordinariamente se emite sin hacer referencia de su autor, tiraje o reproducciones, distribución, etcétera, por lo cual no resulta razonable exigir esos elementos en su contenido, debiendo partir entonces de lo ordinario; en esa virtud, debe atenderse al panfleto como documento que en sí mismo es apto para generar un indicio, acerca de la existencia y difusión de la promoción o campaña negativa contenida en su texto.

Aunque dicho indicio, efectivamente, por sí solo no es suficiente para demostrar de manera plena que existió la campaña negra o negativa, porque para ello se requiere de otros elementos de convicción que corroboren fehacientemente tal irregularidad.

Empero, como en el caso, la autoridad responsable no tuvo por probado de manera plena la irregularidad de mérito, sino tan sólo reconoció la existencia de un indicio, entonces la determinación combatida, en este punto se encuentra ajustada a derecho.

Cosa distinta es si de la ponderación conjunta de las pruebas se logra acreditar la supuesta campaña negra, circunstancia que se analizará más adelante.

Tampoco asiste razón a la coalición al sostener que la valoración de este documento es ilegal, en tanto no es factible atribuirlo a una organización política, ni se puede saber la cantidad de electores que lo conocieron, ni cuantos de éstos votaron en contra del candidato al que se ofende.

Estas circunstancias no son condición indispensable para ponderar en su justa medida el valor probatorio que tiene el panfleto, ni impide asignarle el carácter de indicio leve que tiene, pues no se refieren a cuestiones que afecten la autenticidad del documento y de su contenido, sino más bien incide en los alcances probatorios para conocer si sus efectos son o no determinantes como para generar, por sí sola, la nulidad de la elección.

Sin embargo, en la sentencia reclamada se aprecia que la irregularidad consistente en la campaña negra o negativa no se estimó probada exclusivamente por el panfleto, sino por la existencia de otros hechos que a la postre, mediante la valoración conjunta, llevaron a la responsable a decretar la nulidad de la elección.

Finalmente, es inoperante el alegato de que el panfleto puede ser una prueba preconstituida por el Partido Acción Nacional o que no exista realmente, porque tal alegación es dogmática y carece de sustento probatorio, ni siquiera se menciona circunstancia de hecho alguna que pudiera servir de base lógica, de la falsedad del documento o de su fabricación por el Partido Acción Nacional, o de la imposibilidad material de su distribución, por ejemplo.

En el agravio señalado en el apartado B) de este capítulo de inconformidades, la coalición actora expone, que la responsable realizó una indebida valoración de la nota periodística del dieciséis de agosto del dos mil siete.

La coalición hace depender la ilegalidad de la resolución impugnada deriva del hecho de que la Sala Electoral local adminiculó la nota, con el video y el audio casete que contiene la declaración atribuida al candidato a diputado local Jorge Morales; lo cual se considera incorrecto, porque esta persona “no forma parte de la litis municipal”. La inconforme añade que el video debió mostrar, en todo caso, la participación del candidato municipal para poderlo relacionar con la nota periodística.

No asiste razón al inconforme. La validez de una valoración conjunta de los medios de convicción aportados en juicio no depende de que, quien formule determinadas declaraciones, como las vertidas por el candidato a diputado local Jorge Morales, sea o no candidato de la elección impugnada.

La condición lógica necesaria para la vinculación de los medios de prueba es la relación que se advierta entre ellas, respecto de las afirmaciones de hechos que se pretendan demostrar, no de la circunstancia de que la fuente de la prueba (persona o cosa) sea parte material de la litis.

De esta suerte, si una declaración (como la que se consigna en la nota periodística) una fotografía, una prueba técnica de video, etcétera, se refieren a los mismos eventos fácticos que son objeto de prueba, que corresponden o se vinculen a las hipótesis afirmadas en el juicio entonces todos los medios de convicción pueden adminicularse a efecto de acreditar una afirmación.

Además, la mera adminiculación per se de las pruebas no genera agravio alguno a las partes, lo que en su caso podría afectarlas es la conclusión que se obtenga, si la apreciación o valoración crítica de las pruebas no es correcta.

En otro punto de este apartado de agravios, la coalición afirma que es incorrecto otorgar la calidad de indicio leve a la nota periodística de dieciséis de agosto pasado, en la cual se hace referencia a la declaración de Fernando Arteaga Aponte, representante del Gobierno del Estado en la Zona Norveracruzana, en contra del candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal.

Este argumento no encuentra sustento jurídico, porque la nota periodística sí genera el indicio referido y la determinación que la responsable emitió en ese sentido, no es contraria a derecho. Lo que en la nota informativa se establece es lo siguiente:

“LA OPINIÓN HUASTECA.

Panuco, Ver., jueves 16 de agosto de 2007.

 

‘Tantoyuca está cansada de la agresividad de una sola familia’: FAA

‘Esta ciudad no es el rancho de ningún cacique‘

Por MAYRA ESPINOZA DEL ÁNGEL

Tantoyuca, Ver.

 

‘Tantoyuca ya está cansada de tanta agresividad de una sola familia, no es posible la actitud de los candidatos hacia un ciudadano tranquilo y un agente de tránsito que cumple con su deber’, manifestó Fernando Arteaga Aponte, representante de Gobierno del Estado en la zona norveracruzana, ante el ataque de los hermanos Jesús y Joaquín Rosendo Guzmán Avilés a un elemento de la Delegación de Tránsito y a un tantoyuquense.

 

El funcionario reprobó la actitud de los candidatos ‘panistas’, Jesús Guzmán a la presidencia municipal y Joaquín Guzmán a la diputación plurinominal, asegurando que no es el comportamiento que deben asumir dos candidatos a un cargo de elección popular, ‘tanta prepotencia y agresividad hacia un ciudadano y una autoridad vial no es correcto, esto deja mucho que desear, qué puede esperar la ciudadanía.’

 

Señaló que el agente de Tránsito del Estado, Ignacio Díaz López, actuó conforme a derecho y como lo estipula el Reglamento de Tránsito, ‘hizo lo que tuvo que hacer, el agente no actuó con prepotencia, hubo muchos testigos en el lugar y las declaraciones de estas personas que vivieron en carne propia la prepotencia de esta familia, poco a poco se irán recopilando’, afirmó Arteaga Aponte.

 

Asimismo recalcó que ya instruyó al Agente del Ministerio Público Bruno de León Rivera, para que todas las denuncias que existan contra estos personajes, tengan el seguimiento debido.

 

‘Y el agente Ignacio Díaz López, debe tener la seguridad de que será respaldado por completo, no debe tener miedo, ya que el Ministerio Público tiene indicaciones de darle el seguimiento correcto a la denuncia que vaya a interponer, porque aquí no es el rancho de ningún cacique que pueda actuar impunemente, aquí y en todo el Estado de Veracruz se debe hacer valer la ley y la Constitución Mexicana debe ser respetada, porque el gobernador Fidel Herrera Beltrán está comprometido a brindar la seguridad a todos los veracruzanos’, recalcó el Lic. Fernando Arteaga Aponte.

 

Por otro lado, el funcionario estatal, haciendo alusión al proceso electoral que está en puerta dijo que, ‘la ciudadanía debe votar por un verdadero cambio y no por la morralla que nos está gobernando’, finalizó.”

En la nota periodística se incluyen dos fotografías con la indicación de ser autoría del propio diario La Opinión Huasteca.

La primera corresponde a la persona que al parecer es Fernando Arteaga Aponte, bajo la fotografía se inserta la siguiente frase: “PORQUE Tantoyuca no es el rancho de ningún cacique que pueda actuar impunemente y la ley se debe hacer respetar aquí y en todo el Estado de Veracruz … Fernando Arteaga Aponte, representante del gobierno del Estado en la zona norveracruzana”.

En la segunda fotografía se muestra a distintas personas, se aprecian algunos vehículos y se incluye el siguiente texto: “LA ACTITUD prepotente de los candidatos panistas a la presidencia municipal y diputación plurinominal, fue reprochada por el representante del Gobierno del Estado en la zona Norte”.

En dicha nota periodística se hace referencia al hecho en el cual los candidatos a la presidencia municipal de Tantoyuca Jesús Guzmán Avilés y el candidato a la diputación local, se vieron involucrados en una pretendida agresión en contra de otras dos personas.

En la nota se narran las declaraciones del representante estatal, en las cuales no solamente describe los eventos ocurridos, sino también expresa calificaciones que entrañan juicios de valor, en los cuales hace imputaciones al candidato Jesús Guzmán Avilés y a su familia, a quienes califica como agresivos, prepotentes, caciques, y hace una promoción negativa de dicha candidatura, al señalar que cometen conductas reprobables, incorrectas, que dejan mucho que desear y finalmente incita a que no voten por el candidato, al aducir que la ciudadanía no puede esperar cosas buenas del referido candidato, y al expresar que: ‘la ciudadanía debe votar por un verdadero cambio y no por la morralla que nos está gobernando’, finalizó.”

En esas condiciones, de la nota periodística sí deriva un indicio acerca de las declaraciones que se atribuyen a Fernando Arteaga Aponte, mediante las cuales atribuye conductas negativas al candidato a presidente municipal postulado por el Partido Acción Nacional y hace un proselitismo en su contra, pues insta a la ciudadanía a no votar por él, circunstancias que constituyen precisamente a una campaña negativa.

El alcance probatorio de dicha nota periodística, como un indicio leve, obedece a que los hechos afirmados corresponden en realidad a narraciones del autor de la nota, que no están sustentadas en otro elemento de prueba y, por lo mismo, no son aptos para producir convicción plena. El mayor o menor alcance demostrativo depende de que se corrobore mediante otras pruebas.[3]

De ahí lo infundado del argumento que se estudia, en tanto que la autoridad responsable correctamente concluyó que se está ante un indicio, que luego ponderó de manera conjunta.

La anterior determinación no se afecta por lo aducido ante esta instancia, en el sentido de que no está probado que Fernando Arteaga Aponte era representante de Gobierno del Estado en la zona Norte de Veracruz y que efectivamente haya hecho las declaraciones, porque la falta de justificación de estos dos aspectos, no desaparecen el indicio que deriva de la nota periodística; por el contrario, si se hubieran acreditado esos aspectos no estaríamos ante un indicio sino ante una prueba plena.

Tampoco obsta a la calidad de indicio leve, el hecho de que no esté probado que la nota haya sido una inserción atribuible a la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz o a alguno de los partidos que la conforman, que no constituya una expresión a favor de la coalición o en contra del Partido Acción Nacional. Lo anterior porque en ninguna parte de la sentencia se determina que estén probadas tales cosas, ni se atribuye responsabilidad alguna a la coalición, ni se considera que por algún factor semejante se obtenga el valor indiciario de las declaraciones en comento, sino que tal indicio deriva de la nota periodística misma.

Finalmente, tampoco se advierte necesario para reconocer el valor indiciario de la publicación, probar la publicación generalizada en el municipio de Tantoyuca, el número de electores entre los cuales se distribuyó y el número de electores que votaron influenciados por esa declaración, porque estas circunstancias no afectan la existencia de la nota, ni su contenido, más bien están relacionadas con la afectación generalizada y la calidad determinante de la irregularidad; por el mismo motivo, se desestima el alegato de que la declaración atribuida al funcionario estatal de referencia no es factor determinante para que el candidato del Partido Acción Nacional haya obtenido una votación menor.

Tampoco asiste razón a la coalición actora al sostener, que en todo caso las declaraciones del funcionario estatal son resultado del ejercicio de la libertad de expresión y que está vinculada a un hecho que interesó a los medios periodísticos como noticia, porque aun partiendo de la base aducida por la inconforme y sostener que lo expresado por Fernando Arteaga Aponte es producto del ejercicio de la libertad de expresión, no menos cierto es que en dichas declaraciones contienen juicios de valor mediante los cuales se descalifica al candidato Jesús Guzmán Avilés y a su familia con adjetivos que afectan su imagen y su condición como candidato, y se hace promoción en contra de dicha candidatura, como se evidenció.

En ese aspecto, esta Sala Superior ha establecido el criterio jurídico de que la libertad de expresión no es ilimitada, sino que se encuentra restringida a no afectar los derechos de terceros y en el respecto y prevalencia de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, como los que subyacen a los procesos electorales relativos a la necesidad de establecer y preservar condiciones para la eficacia del principio democrático en la renovación de los cargos públicos, que involucra la libertad del sufragio, la igualdad y equidad en la contienda.

Por tanto, una limitación en el ejercicio de la libertad de expresión se justifica cuando con ella se trata de evitar la afectación a derechos de terceros, como sin duda lo es la dignidad de la persona respecto de quien expresa algo, o evitar la interferencia en los procesos comiciales, a efecto de preservar los principios establecidos para las elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo, con base en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de los procesos electorales. Aspectos todos que son de orden público. Artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, se justifica el no amparar en la libertad de expresión esas manifestaciones cuando vienen de servidores públicos, pues estos a virtud de las potestades administrativas inherentes a su cargo, confieren una connotación propia a los actos que realizan en ejercicio de dicha libertad de expresión, que impactan en mayor grado en las condiciones democráticas de equidad de los comicios.[4]

Por otro lado, tampoco es de atenderse el agravio consistente en que la autoridad responsable de manera incongruente y evidenciando su afinidad por el Partido Acción Nacional, relaciona la nota periodística con el vídeo y el audio casete, en los cuales aparece el candidato a diputado local Jorge Morales, postulado por Alianza Fidelidad por Veracruz, pronunciando un discurso en el cual reconoce, que gracias al intervención de diversos funcionarios, entre ellos Fernando Arteaga Aponte, se obtuvo el triunfo en Tantoyuca.

Lo infundado del agravio estriba en que, a pesar de tratase de las declaraciones emitidas por Jorge Morales y no por el candidato a presidente municipal de la coalición, que dicho acto se realizó después de los comicios, que no se menciona algo a favor o en contra del Partido Acción Nacional, lo cierto es que en las manifestaciones vertidas por el candidato a diputado se hace referencia al apoyo que recibieron durante la campaña electoral tanto el declarante como el candidato a presidente municipal de Tantoyuca, Veracruz, por eso agradece y reconoce la intervención de funcionarios públicos en favor de las candidaturas mencionadas.

Como puede advertirse, las manifestaciones de Jorge Morales guardan relación estrecha con los hechos atribuidos a Fernando Arteaga Aponte, así como con la irregularidad consistente en que se produjo una campaña negativa en contra del candidato Jesús Guzmán Avilés, entre otras causas, por las declaraciones vertidas por Fernando, de las cuales se dio cuenta en la nota periodística.

Por tanto, al guardar relación con la irregularidad planteada e involucrar al funcionario a quien se atribuye la promoción negativa en contra del candidato del Partido Acción Nacional, es válido vincular las pruebas técnicas de referencia al indicio de la nota periodística, para considerar acrecentado el valor indiciario de esta última, lo cual consideró la responsable se producía, además, porque en el caso “tales hechos y aseveraciones nunca fueron objetados, refutados u ofrecida prueba en contrario” y agregó que aun cuando en la declaración de Jorge Morales no se hace referencia a la nota, “tratándose de este tipo de irregularidades, lo lógico es que no se mencionara en qué consistió la intervención, por lo que está debidamente correlacionada y adminiculada con los medios de convicción de referencia, en consecuencia se tiene por debidamente acreditada”.

Consideraciones que se advierten sustanciales para cimentar la determinación impugnada, pues la primera entraña la valoración de la conducta procesal de las partes derivada de la falta de objeción, refutación y contradicción de los hechos, lo cual implica que para el tribunal local la certeza de esos eventos estaba fuera de controversia, lo cual equivale jurídicamente a que, a juicio del tribunal, la autenticidad o veracidad de esos enunciados fácticos no era objeto de prueba, efecto jurídico que deriva de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; por tanto, la coalición inconforme debió controvertir tal conclusión ante esta Sala Superior a efecto de no verse afectada con ella, pero no lo hizo, pues ningún argumento expone para contradecir la falta de la objeción destacada.

En tanto que la segunda razón dada por la responsable para vincular la declaración de Jorge Morales, tampoco es contradicha por la coalición, pues nada dice en contra de que la falta de mención expresa a la nota periodística y de la forma en que se produjo la intervención, se explique en razón de la naturaleza de la irregularidad y de la lógica que explica el ocultamiento de una conducta, cuando ésta es indebida.

Ante la falta de cuestionamiento de estas consideraciones, la conclusión que permitió a la sala responsable tener por demostrada la intervención de Fernando Arteaga Aponte debe permanecer intocada y continuar rigiendo el sentido del fallo.

No obsta a lo anterior, lo aducido por la actora en el sentido de que no se acreditó la participación de su candidato a la presidencia municipal de Tantoyuca, ni el agradecimiento de éste por la intervención de funcionario referido, ni que la campaña negativa no es imputable a la coalición; esto porque el hecho irregular que se tuvo por demostrado no se refiere a alguna de esas circunstancias,  y ya se ha explicado que la campaña negativa como irregularidad no requiere legalmente provenir de alguno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos que participan en el proceso electoral, sino que la particularidad que debe tener la falta es la difusión o expresión de situaciones dirigidas a afectar la imagen de alguno de los candidatos o las condiciones de igualdad y equidad que deben pernear en los procesos electorales, aun cuando tal acto indebido provenga de personas distintas de los actores políticos.

En esa virtud carece de sustento asimismo, el agravio consistente en que se afectaron los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, porque tal conculcación se hace depender de la pretendida valoración de las pruebas y la aducida ilegalidad atribuida a las conclusiones de la responsable, pero esos argumentos no quedaron acreditados.

En el apartado del inciso C) del capítulo de agravios que se estudia, la coalición sostiene, que la valoración de las notas periodísticas de veintiocho y treinta de agosto de este año, publicadas en los periódicos Diario de Tantoyuca y La Opinión Huasteca, donde se hace referencia a las declaraciones de Bruno León Rivera, Agente del Ministerio Público de Tantoyuca, es contraria a derecho.

Son infundados los agravios, porque si bien es cierto que las notas periodísticas per se constituyen solamente indicios probatorios, que requieren corroborarse con otros elementos de convicción, en la especie el tribunal responsable vinculó dichas notas con la prueba técnica consistente en el video relativo a la rueda de prensa transmitido por el canal 2e, del programa de noticias Contra Punto, del veintinueve de agosto del dos mil siete.

Luego si la autoridad responsable al vincular dichos elementos de prueba, o sea una nota periodística del veintiocho de agosto y dos más del día treinta de del mismo mes, las cuales consideró confluyentes en cuanto a que en ellas se hace referencia a las declaraciones vertidas por el ministerio público, en condiciones semejantes, con particularidades fácticas también similares, provenientes de fuentes noticiosas distintas, entonces es correcta la conclusión de la sala responsable de considerar que de la relación adminiculada de las notas periodísticas, se advierte que los indicios derivados de cada una de ellas se corroboran y fortalecen entre sí, lo cual permite incrementar su fuerza indiciaria, al grado de ser aptas para tener por demostrado el hecho, con mayor razón si efectivamente al revisar dichas notas informativas se puede constatar que en efecto dan cuenta de los mismos eventos: las declaraciones del ministerio público, en términos similares y coincidentes en lo sustancial, que además no están contradichas con alguna otra prueba, deviene legalmente válido asignarles ese alcance probatorio.[5]

Adicionalmente, la autoridad vinculó la información obtenida de dichas notas, con la prueba técnica de video mencionada, que efectivamente muestra la transmisión en el programa de noticias Contra Punto, de la rueda de prensa a la que se refieren las notas periodísticas. Por tanto, aun cuando la prueba técnica por sí misma constituya también un indicio, su adminiculación con las notas periodísticas conduce, como ya se precisó, a la corroboración del hecho que de todas ellas deriva.

En esa virtud, los alcances probatorios asignados a estos medios de convicción no son contrarios a derecho.

Por otro lado, en cuanto al contenido de las declaraciones del representante social de referencia, sí guarda relación con la materia litigiosa, porque si bien la pretensión planteada en los recursos de inconformidad se refiere a la nulidad de la elección municipal, no al ejercicio de la acción penal ni a la demostración de hecho delictivo alguno que pueda ser imputable al candidato del Partido Acción Nacional, lo cierto es que con motivo de dicha indagatoria, el ministerio público vertió declaraciones en las cuales califica y denosta al candidato, y estas expresiones son las que se consideraron como constitutivas de la campaña negativa que se adujo como causa de nulidad en los recursos de inconformidad.

En esa virtud, la justificación de lo declarado por el agente del ministerio público sí forma parte de los hechos controvertidos en la acción de nulidad de la elección.

Por otro lado, si bien es cierto que en la sentencia se determinó que las declaraciones del agente del ministerio público conculcaron el principio de reserva y secresía de la indagatoria penal, el planteamiento es inoperante, porque finalmente lo que se tuvo en consideración respecto de las manifestaciones de dicho funcionario, fueron aquellas expresiones en las cuales descalifica al candidato, que son las que guardan relación con la campaña negativa aducida como causa de nulidad de la elección.

Tampoco asiste razón a la impetrante al señalar que no es imputable a la coalición la difusión de la noticia dada por los medios de comunicación, respecto de lo informado por el representante social, y que por ello no pueda tenerse en cuenta para determinar la validez de los comicios, porque la irregularidad no se atribuye a la coalición, sino que se atiende como un acto que repercute en el proceso electoral y conculca los principios de equidad e igualdad que lo rigen.

En otro orden de cosas, se desestiman las manifestaciones de agravio consistentes en que las pretendidas declaraciones del ministerio público no pueden ser base de la nulidad de la elección, por no evidenciar la conculcación grave, generalizada y determinante de los principios electorales.

Lo anterior porque la coalición parte de la premisa inexacta de que la nulidad de la elección se declaró por el tribunal responsable, exclusivamente por la campaña negativa derivada de las imputaciones y descalificaciones que hizo el agente del ministerio público del candidato del Partido Acción Nacional, cuando que según puede constatarse en el fallo reclamado, este hecho sólo fue uno de los diversos elementos que como irregularidades tuvo en consideración el a quo para declarar la invalidez de los comicios.

Debe hacerse la aclaración en el sentido de que, como en el apartado correspondiente a la intervención de los servidores públicos, la misma declaración ministerial a la que se refieren estos agravios se valora en cuanto a su contenido, en este apartado no se concluye en definitiva sobre el alcance demostrativo que merecen estas deposiciones, ni sus efectos para determinar si se surten los elementos idóneos para configurar el supuesto legal de nulidad de la elección.

Por tanto, nos remitimos a lo que en ese punto se determine así como a la valoración final que se lleva a cabo en apartados posteriores.

En el apartado D) del agravio, la coalición actora tilda de incorrecta la valoración de la responsable, por asignar eficacia probatoria al video contenido en el disco en formato DVD, relativo a la transmisión de cinco promocionales atribuidos al Frente Cívico Ciudadano, en los cuales se denosta al candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de Tantoyuca, Veracruz, Jesús Guzmán Avilés; prueba que luego se relacionó, indebidamente estima la impugnante con una queja presentada ante el Consejo Municipal Electoral del referido municipio, en la cual se denunció la transmisión de los referidos spots.

La valoración de las pruebas es ilegal, en concepto de la actora, porque el vídeo es una prueba técnica que sólo puede tener el carácter de indicio, porque los vídeos son fácilmente alterables; y por otra parte, porque su contenido no puede corroborarse con la queja presentada ante la autoridad administrativa electoral, por el propio Partido Acción Nacional, en tanto que la copia de la queja sólo puede probar –dice– la presentación del escrito, no la veracidad de las afirmaciones en él contenidas.

Asimismo, se duele el actor de que la Sala Responsable haya reconocido eficacia a la prueba consistente en el promocional antes referido, pese a que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano informó, que en el monitoreo de medios que llevó a cabo no se advirtió publicidad alguna en el municipio de Tantoyuca.

La coalición añade, que la transmisión de los promocionales en otras ciudades de la entidad, tampoco implica que en el municipio de Tantoyuca se hubieran trasmitido, pues el que un hecho ocurra en un municipio, no lleva implícita la comprobación del mismo acontecimiento en los demás.

Para analizar los planteamientos anteriores, resulta conveniente apuntar, que la autoridad responsable consideró, que la prueba del vídeo referido sólo tiene valor probatorio como indicio, en el sentido de que el día veintinueve de agosto del año en curso, en el canal 2e, se trasmitió en cinco ocasiones, durante el noticiero Contra Punto, un promocional patrocinado por el Frente Cívico Ciudadano, en el cual se hace referencia al candidato Jesús Guzmán Avilés como una persona maligna y como un peligro para Tantoyuca.

Entre las actuaciones que integran el expediente se agrega el disco en formato DVD que contiene las imágenes de los promocionales mencionados, del cual la autoridad responsable realizó la trascripción mediante diligencia del doce de octubre de dos mil siete, en cuya acta se agrega a foja de la 539 reverso a la 543 anverso, cuyo contenido no es cuestionado ante esta instancia, y además esta Sala Superior ha podido apreciar el video y advierte que el contenido de los promocionales son concordantes con la trascripción que de ellos se hace en dicha diligencia; por tanto, estaremos a la trascripción realizada por la responsable, además de las características intrínsecas que de dicha prueba técnica se adviertan para su valoración.

En efecto, la revisión del video que se contiene en el disco DVD señalado, se puede advertir que se trata de la grabación íntegra del programa noticioso denominado Contra Punto, con duración de una hora con ocho minutos y quince segundos.

Al iniciar el programa de noticias, el conductor da la bienvenida al tele auditorio, al tiempo que señala la fecha de la edición nocturna del programa, correspondiendo al veintinueve de agosto del año en curso, es decir, a escasos cuatro días de la jornada electoral en Veracruz.

Al finalizar el programa noticioso, en la parte de los créditos, se pueden apreciar las menciones siguientes: “Encargado del Canal 2e en Tantoyuca” con la indicación del nombre de la persona respectiva; la empresa que lo edita: “Telecomunicaciones de la Huasteca”, y el año de su realización, de la siguiente manera: “MMVII”.

Otra circunstancia que se aprecia en el video es, que durante la transmisión del mencionado programa, se realizan diversos cortes publicitarios y es precisamente en cinco de estas pausas en las cuales se transmite el promocional en cuestión.

Dicho promocional consta de la siguiente manera:

Aparece la pantalla en negro con dos frases seguidas en letras blancas, que dicen: “Las elecciones están próximas”, “Y se están acabando los argumentos para negar tu malignidad … Chucho”.

A continuación, aparece la imagen de varios recortes periodísticos, entre los cuales se encuentran las razones sociales de los diarios Milenio y Diario de Tantoyuca. Los recortes periodísticos que se incluyen se refieren a las noticias de los eventos relacionados con la agresión que sufrió un operador de autobús y un agente de tránsito (hechos referidos al valorarse la declaración del ministerio público) en los cuales se menciona y se involucra como agresor al candidato Jesús Guzmán Avilés.

En los textos de los recortes periodísticos se advierten los textos siguientes: “Joaquín Guzmán Avilés y su distinguida familia”, “el que la hace la paga”, “Denuncian al candidato del PAN", “denuncia el oficial de tránsito y Chucho Guzmán”, “Acusan a Jesús Guzmán de golpes, robo e intento de secuestro” y “denuncia oficial de tránsito a Chucho Guzmán”.

Después de la imagen de los recortes periodísticos, la pantalla aparece en negro y se muestra la frase siguiente, también en letras blancas: “No votes por Chucho es un peligro para Tantoyuca”.

Posteriormente, aparece el logotipo del Frente Cívico Ciudadano, en un recuadro en colores blanco y morado, que contiene las siluetas de una paloma y de una familia.

La coalición demandante estima que la prueba técnica descrita no debe ser tenida en cuenta por carecer de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que debe contener. Este argumento es inexacto, en tanto que del video sí contiene los elementos suficientes para advertir la fecha y lugar de su transmisión, así como el modo en que transmitieron el promocional en cuestión.

En efecto, como se ha precisado, los promocionales se trasmiten en los cortes o pausas del programa de noticias Contra Punto; en el propio programa se establece que la transmisión corresponde al veintinueve de agosto del año en curso; en la referencia de los créditos del programa se puede advertir que la señal de dicho programa corresponde a Tantoyuca y a la zona de la Huasteca.

Como estos elementos corresponden al contenido mismo del video, es válido tenerlos en consideración para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la transmisión de los promocionales cuestionados.

Por otro lado, resulta inoperante por genérico y dogmático, el argumento de la parte actora relativo a que las pruebas técnicas como el video son susceptibles de ser alteradas y que por ello no pueden generar convicción, lo anterior porque deja de precisar alguna razón de hecho o de derecho en la cual se sustente lógica y racionalmente la posibilidad de que el video sea falso o alterado; por tanto, ese sólo argumento no basta para desconocer el valor indiciario que corresponde a la prueba técnica de mérito, en el sentido de que se trasmitió en cinco ocasiones el promocional del Frente Cívico Ciudadano en el cual se ataca al candidato y se denosta su imagen, al presentarlo como una persona maligna y al calificarlo como un peligro de Tantoyuca.

Por otro lado, la coalición aduce, que la queja presentada por el Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Tantoyuca, para denunciar la divulgación de los promocionales del Frente Cívico Ciudadano, no puede robustecer el indicio derivado del video, porque la queja constituye tan solo las manifestaciones vertidas por el propio quejoso, que en el caso es el Partido Acción Nacional.

Tal argumento es fundado, porque si efectivamente el contenido de una denuncia, escrito de queja, demanda o cualquier escrito mediante el cual una persona reclama o pone en conocimiento determinados hechos a la autoridad, no constituye una prueba en sí misma del hecho denunciado o informado, sino que se traduce en la misma manifestación del hecho que se pretende acreditar; es decir en el dicho del denunciante.

En esa virtud la consideración expresada en la sentencia por la autoridad responsable (primer párrafo de la página 301) en el sentido de que el escrito de queja señalado fortalece el indicio que se obtiene del video, es incorrecta; y no debe tenerse en cuenta para ponderar el alcance probatorio del indicio obtenido del video.

Por otro lado, son inoperantes los agravios en los que se aduce, que no se puede tener como prueba en contra de la coalición actora, la mención contenida en el informe rendido por el Consejo General de Instituto Electoral Veracruzano a la sala responsable, en el sentido de que no había publicidad en radio y televisión difundida en el municipio de Tantoyuca. La ineficacia de este planteamiento es palmaria, toda vez que en la sentencia reclamada no se estableció que dicho informe hiciera prueba en contra de la coalición.

Lo que el tribunal ordinario concluyó, fue que era poco probable la inexistencia de publicidad y que la aseveración contenida en dicho informe sustentada en el monitoreo practicado por la autoridad administrativa electoral, estaba desvirtuada por lo manifestado por la propia coalición demandante, cuando compareció al recurso, pues tachó de ilegítimo el sistema del monitoreo.

Como puede advertirse, la consideración de la autoridad no determina situación de hecho o de derecho alguna en contra de la coalición, tan solo adujo las razones por las cuales, a su juicio, el informe de referencia no tenía validez y finalmente esa situación no cambió la naturaleza indiciaria del video.

En cambio, asiste razón al impugnante al señalar, que incorrectamente se dedujo del hecho notorio invocado por el tribunal a quo, consistente en que en los recursos de inconformidad tramitados ante esa instancia, correspondiente a los distritos de Misantla, Poza Rica, Cosamaloapan y Martínez de la Torre había constancias de la difusión de promocionales de los partidos en radio y televisión, la presunción de que en Tantoyuca también ocurrió así.

Lo inaceptado de esa conclusión deriva de que para el surtimiento válido de una presunción se requiere la existencia del nexo causal entre el hecho probado y el desconocido, de modo que este último, se pueda tener por cierto a consecuencia del hecho conocido.

Sin embargo, la existencia de promocionales en radio y televisión transmitidos en distritos electorales distintos al que corresponde el municipio de Tantoyuca, no puede generar la presunción de que en este último la coalición actora transmitió promocionales similares, porque este hecho desconocido no deriva inductivamente de aquel diverso hecho, ni se advierte nexo lógico y racional alguno que permita deducirlo, porque se trata de hechos distintos, desvinculados e inconexos que, por lo mismo, no pueden ser consecuente y consecuencia.

En esa virtud, fue ilegal establecer la existencia de esa presunción y es ilegal asimismo tenerla en cuenta, para ponderarla a efecto de tener por acreditada la falta y sus efectos.

El video de las cinco transmisiones del promocional debe ser valorado exclusivamente sobre la base de su contenido y sus particularidades intrínsecas.

Por tanto, para la reparación del consiguiente agravio derivado del hecho de que el tribunal tuvo en cuenta el escrito de protesta y la presunción como elementos que corroboran la transmisión de los promocionales y con ello a su vez juzgar la existencia de la irregularidad relativa a la campaña negativa, al haber cambiado las condiciones probatorias, esta sala procederá al análisis en conjunto de los distintos elementos probatorios relacionados con esta irregularidad, en plenitud de jurisdicción, con base en lo previsto en artículo 6, tercer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior hace innecesario el estudio de los agravios planteados en el apartado E de la demanda, pues en ellos la coalición actora expresa su inconformidad respecto de la justificación de la campaña negativa que decretó la responsable, como resultado de la valoración concatenada de las irregularidades a que se refieren los apartados A, B, C y D analizados, cuya apreciación fue incorrecta por incluir elementos que no son aptos para generar convicción.

No obsta a lo anterior, que en el apartado E, la coalición vierta afirmaciones dirigidas a controvertir la justificación de la causa de nulidad de la elección declarada por la responsable, porque tal cuestión ha variado y en todo caso, depende del resultado de los demás agravios que se analizan a continuación.

Más bien, será sobre la base del planteamiento que refiere la coalición en sus agravios, concernientes a la indebida valoración de las pruebas que se hace, desde su perspectiva, de las notas periodísticas y del video; lo que considera contrario a derecho porque, no evidencia de manera plena la intervención del funcionario, dada la naturaleza indiciaria de las pruebas, las cuales deben ser apreciadas conforme a las reglas de la ponderación previstas en el artículo 281 del código electoral local, es decir, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

Para determinar el alcance probatorio de dichos medios de convicción, y establecer si existió o no la incorrecta valoración de que se queja la coalición, se procede al análisis de tales cuestiones, en los siguientes términos.

Panfleto en contra del candidato Jesús Guzmán Avilés. En autos está demostrada la existencia del panfleto en el cual se hace referencia a dicho candidato, como si se tratara de su propaganda proselitista, porque en el anverso del documento aparece la imagen del candidato, el logotipo del Partido Acción Nacional y frases alusivas a su promoción electoral, de la siguiente manera: “Sigamos juntos con Jesús Guzmán, por un Tantoyuca mejor, presidente municipal” (página 82 de esta ejecutoria).

En la imagen, el candidato aparece con cuernos y en el reverso se inserta un texto en el cual se exponen, con el título “Ideas Diabólicas”, cinco explicaciones que se atribuyen como justificaciones de la intención del voto para ese candidato, constatables en la página 83 de este fallo, en las cuales se hace ver que dicho aspirante a la presidencia municipal pretende ocupar el cargo con fines contrarios a la función pública.

Además se atribuyen conductas negativas, tanto al candidato como a su esposa María de Lourdes Martínez y a su hermano Joaquín (del candidato), pues respecto del primero se menciona que tiene una amante, a quien tendrá como regidora primera, le asignará un jugoso salario y terminará de construirle una casa, además se le asume la intención de permitir, tolerar o encubrir actividades ilícitas por el proceder de otra persona, a quien se menciona como el padre de la amante; en cuanto a su hermano Joaquín, se dice que la razón del voto pedido por el candidato es para que aquél termine de construir la casa de su amante; y la mención que se hace respecto de la esposa del candidato, se sugiere en el texto que el deseo de ocupar el cargo por parte de Jesús Guzmán Avilés tiene como propósito pagar la deuda que aquella generó como tesorera, por más de nueve millones.

Dicho medio de prueba, según se explicó es apto para acreditar solo su existencia, lo mismo que el texto descrito que contiene, pero no hace prueba plena acerca de su distribución entre los electores, el tiempo y lugar donde se dio a conocer, la cantidad de panfletos distribuidos, ni alguna otra circunstancia relacionada con la campaña negativa que pudiera derivarse de este panfleto.

Por tanto, del referido documento se obtiene un indicio solamente de la propaganda negativa en contra del candidato, porque en efecto, mediante la alteración de la imagen del candidato a insertarle cuernos y con el texto que se consigna en el propio documento, se denigra su imagen, se denosta a su persona, al atribuirle situaciones ordinariamente reprochables o no aceptables moralmente como buenas, lo cual sin duda implica una promoción negativa de la candidatura del Partido Acción Nacional y de la persona del candidato, al mostrarlo como una opción política mala.

Sin embargo, sólo se trata de un indicio insuficiente para tener por acreditado de manera plena la difusión de la propaganda negativa, pues no se tiene elemento alguno para siquiera inferir que dicho panfleto fue distribuido.

Declaraciones de Fernando Arteaga Aponte. Las declaraciones de esta persona sí están demostradas con la nota periodística, el DVD que contiene imágenes de video y el audio casete con la grabación de lo declarado por Jorge Morales, candidato a diputado por el distrito electoral al que pertenece el municipio de Tantoyuca, según se explicó en la parte considerativa de esta ejecutoria, porque el indicio que deriva de la nota se corrobora con los indicios derivados del video y de la declaración de este último candidato, porque en los tres supuestos se hace mención a la participación de Arteaga Aponte, a su calidad de representante de gobierno en la zona norte de Veracruz, y porque además la coalición impugnante dejó de cuestionar dos consideraciones sustantivas expresadas por la responsable para vincular las pruebas y tener por acreditada la irregularidad.

En esa virtud se tiene por demostrado que dicho funcionario, en las declaraciones realizadas el dieciséis de agosto del dos mil siete adujo que el candidato Jesús Guzmán Avilés y su hermano Joaquín forman parte de una familia agresiva, descalificó su comportamiento como candidatos panistas y se refirió a ellos como personas prepotentes y agresivas, al exponer: “tanta prepotencia y agresividad hacia un ciudadano y una autoridad vial no es correcto, esto deja mucho que desear, qué puede esperar la ciudadanía”, incluso refirió que “el ministerio público tiene indicaciones de darle el seguimiento correcto a la denuncia que vaya a interponer, porque aquí no es rancho de ningún cacique que pueda actuar impunemente”, y también promovió el voto en contra de dicho candidato, al expresar como colofón de las declaraciones anteriores, que: “la ciudadanía debe votar por un verdadero cambio y no por la morralla que nos está gobernando”.

Como puede advertirse, el referido funcionario estatal vierte afirmaciones que implican diatriba en contra del candidato Jesús Guzmán Avilés, al señalarlo como una persona prepotente, agresiva y como un cacique, expresión esta última que se vierte contextualmente en sentido peyorativo, pues se vincula con la idea de mostrar al candidato y a su familia como una persona que en el pueblo o en la colectividad ejerce un poder abusivo y una influencia por la fuerza de manera impune; además, se hacen calificaciones de su candidatura que lo muestran como una mala opción, pues en el contexto de los adjetivos que le imputa pone en duda el beneficio que pudiera generar de ocupar el cargo público para el que se postula e insta a la ciudadanía a votar por un cambio, lo cual implica que promueve el voto a favor de otra opción pues es un hecho notorio que el municipio de Tantoyuca es gobernado por funcionarios de extracción panista, hecho que por cierto se menciona en repetidas ocasiones en actuaciones del expediente originario y que ninguna de las partes ha desconocido.

Declaraciones del Ministerio Público Ignacio Díaz López. También se tuvieron por demostradas las expresiones realizadas por el agente del ministerio público en una rueda de prensa llevada a cabo el veintinueve de agosto del año en curso, pues de ella se dio cuenta en los periódicos Diario de Tantoyuca y La Opinión Huasteca del treinta de agosto y de igual modo constan en el video que reproduce el noticiero Contra Punto, transmitido en el canal 2e de Tantoyuca el veintinueve de agosto pasado, en todos los casos las referencias son concluyentes y corroboran entre sí lo manifestado por dicho funcionario, pruebas que por tener orígenes distintos, guardar relación con el mismo evento y ser concordantes, son aptas para demostrar que Ignacio Díaz López, como representante social, al informar sobre la consignación de la averiguación previa integrada en contra de Jesús Guzmán Avilés y ejercer acción penal en su contra, hizo manifestaciones que calificaron la persona de dicho candidato al atribuirle “un acto cobarde” con el cual quiso presionar a la autoridad, anunció que existían otras indagatorias penales que se integraban en contra de la misma persona y anunció que en su oportunidad lo acusaría formalmente, además añadió: “no porque él sea un candidato ni porque estén acostumbrados a coaccionar y a intimidar a la población, dejaré de hacer lo que marque la ley”, y agregó, refiriéndose al candidato y a su hermano Joaquín, en su calidad de autoridad municipal, que “si ellos como autoridad local han logrado atemorizar a un pueblo, conmigo, que soy la autoridad encargada de impartir justicia es totalmente distinto”.

Manifestaciones que en efecto entrañan calificativos que denigran la figura del candidato y de su familia, con valoraciones negativas de su proceder habitual e indebido, por coaccionar e intimidar a la población, que lo califican a su vez como una persona que se impone por medio de la violencia y no respeta el orden legal. Por lo cual, se califican como campaña negativa en contra del candidato Jesús Guzmán Avilés.

Es conveniente resaltar, que este hecho también se adujo como constitutiva de la irregularidad denominada intervención de funcionarios públicos en el proceso electoral, que se apoyó en la afirmación de que, el agente del ministerio público participó en dicho proceso electivo para afectar las condiciones de equidad de la contienda. Por tanto, en ese apartado se ponderará si dichas declaraciones pueden a su vez configurar esa distinta irregularidad, al margen de que las expresiones constituyan por sí mismas descalificaciones o imputaciones negativas como aquí se ha evidenciado.

Promocionales del Frente Cívico Ciudadano. En cuanto a este hecho irregular quedó evidenciado indiciariamente, que en el programa de noticias Contra Punto, al cual se hizo referencia en el apartado anterior, transmitido el veintinueve de agosto del año en curso, durante los cortes de publicidad se transmitió en cinco ocasiones un promocional que se atribuye al Frente Cívico Ciudadano, en el cual se menciona al candidato del Partido Acción Nacional como una persona maligna, del modo siguiente “las elecciones están próximas”, “Y se están acabando los argumentos para negar tu malignidad … Chucho”, se muestra la imagen de recortes periodísticos con títulos referentes a la denuncia que se formuló en su contra por los hechos en los que se vio afectado un oficial de tránsito, quien denunció penalmente a Jesús Guzmán Avilés, y después de la imagen de estos recortes periodísticos se coloca en la imagen la frase “no votes por Chucho es un peligro para Tantoyuca”.

Tal video en el cual se aprecia el promocional en cinco ocasiones, durante la transmisión de un programa noticioso cuya duración es poco más de una hora (1:08 horas), constituye un indicio serio de que efectivamente en el referido programa de televisión se difundió ese mensaje, que evidentemente denigra y ataca al candidato Jesús Guzmán Avilés, al calificarlo como una persona maligna y plantearlo como un peligro para el municipio. Este indicio, según se explicó, tiene valor preponderante por contener las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la transmisión realizada en la demarcación municipal de Tantoyuca, a escasos cuatro días de la jornada electoral.

De esta suerte, se tiene por demostrado plenamente que Fernando Arteaga Aponte, representante de gobierno del Estado en la zona norte de Veracruz, y el agente del ministerio público de Tantoyuca Bruno León Rivera, vertieron expresiones que entrañan, por un lado, descalificativos en contra del candidato Jesús Guzmán Avilés, y por otro, promoción ante la ciudadanía para que votaran por un candidato distinto, lo cual equivale a campaña negativa, que se fortalece con el indicio serio relativo a la transmisión de cinco promocionales del Frente Cívico Ciudadano, en el cual se denigra igualmente al candidato. Ámbito en el cual el indicio leve que se obtiene del panfleto, genera la presunción de formar parte de esa campaña negativa, entendida ésta como el conjunto de actividades realizadas en el contexto del proceso electoral para la renovación de los miembros del ayuntamiento de Tantoyuca, que evidencian una actividad propagandística conformada por distintos mensajes negativos y descalificaciones vertidos en contra del referido ciudadano, que se traduce en una irregularidad que afectó el proceso, misma que puede ser calificada como grave, en tanto que trastocan los principios de igualdad y equidad que rigen el proceso electoral, porque al atacar a dicho contendiente político, sin duda se alteraron las condiciones en las cuales contendió frente a los demás aspirantes al cargo, que incluso incide en una afectación a la libertad del voto al distorsionar la imagen del candidato ante los electores, quienes son inducidos a percibir al candidato dañado como una opción negativa en los comicios.

En suma, contrariamente a lo aducido por la coalición, la apreciación de las pruebas permite establecer, que está demostrada la irregularidad consistente en la campaña negativa o campaña negra en contra del candidato del Partido Acción Nacional, y en todo caso debe ponderarse si dicha irregularidad grave tiene la cualidad de ser generalizada y si es determinante para el resultado de la elección, aspectos que se fijarán una vez que se concluya el análisis de las demás irregularidades que resulten demostradas.

Intervención de funcionarios públicos

En el presente apartado se estudiarán aquellos agravios de la coalición impugnante, enderezados en contra de las consideraciones vertidas por la sala responsable, en las que concluyó que existió intervención de distintos funcionarios públicos.

Dicha irregularidad se dice cometida por las participaciones se atribuyen a Bruno León Rivera, Agente del Ministerio Público de Tantoyuca; a Edgar Spinoso Carrera, Oficial Mayor de la Secretaría de Educación del Estado de Veracruz; y a Fernando Arteaga Aponte, representante del gobierno del Estado en la zona norveracruzana.

Los agravios de la coalición en estos aspectos son infundados.

a) Respecto a la inconformidad de la coalición actora en el sentido de que, las manifestaciones realizadas por el Agente del Ministerio Público no acreditan la supuesta intervención de un funcionario público, la utilización de recursos públicos o que se hayan designado programas sociales de cualquier nivel de gobierno, para favorecer al candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y en detrimento del candidato del Partido Acción Nacional a determinado partido o candidato, se tiene que le asiste razón a la actora sólo en parte.

Carece de sustento lo alegado, en el sentido de que la declaración hecha por el Ministerio Público, en la rueda de prensa transmitida el veintinueve de agosto del dos mil siete, en el noticiero “Contra Punto” del canal 2e de Tantoyuca, no es apta para demostrar ni siquiera como indicio, como la calificó la responsable, para demostrar la intervención de dicho funcionario en el proceso electoral.

Carece de razón la impugnante, porque de dicho video sí derivan indicios de la intervención del Ministerio Público, si bien no con la utilización de recurso públicos o con el aprovechamiento de programas de gobierno ni mediante referencias expresas a favor de la coalición, pero si mediante declaraciones formuladas en contra del candidato del Partido Acción Nacional, aprovechando la difusión de actuaciones relacionadas con el ejercicio de sus funciones.

En la rueda de prensa de dicho funcionario que se aprecia en el video se pueden distinguir dos clases de manifestaciones, unas estrictamente informativas respecto de la averiguación previa iniciada en contra del candidato Jesús Guzmán Avilés, a presidente municipal de Tantoyuca, y otras de corte subjetivo en las cuales se hacen descalificaciones y expresiones que denigran a dicho candidato, las cuales deben ser atendidas como un indicio de la participación aducida.

Como se desprende del acta de diligencia de doce de octubre de dos mil siete, en la cual se desahogaron diversas pruebas técnicas consistentes en archivos de videos contenidos en discos compactos en formato DVD, se hace constar que las imágenes video grabadas muestran al agente del ministerio público mencionado haciendo declaraciones para informar respecto de la consignación de la averiguación previa y del ejercicio de la acción penal ante el juez respectivo, en contra de Jesús Guzmán Avilés, candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal, por la posible comisión de los delitos de lesiones y amenazas, perpetrados en contra de un chofer de la línea de transportes “Tratan”.

Las anteriores manifestaciones, no admiten servir de base a la pretensión originaria, relativa al reconocimiento de una irregularidad electoral, porque el referido funcionario público en esa parte de su declaración no hace referencia a actuaciones específicas de la indagatoria penal, tampoco informa respecto de la existencia de datos que incriminen a persona alguna, distinta de aquella respecto de la cual ejerce la acción penal, ni revela el estado y resultado de las actuaciones realizadas, por ende, no incumple con la reserva legal y la secresía de la averiguación.

En cambio, en las manifestaciones de corte subjetivo, el citado funcionario público hace señalamientos que rebasaron los aspectos concernientes a sus funciones y propios a la averiguación previa.

Las diversas declaraciones están impregnadas de la opinión subjetiva del agente ministerial, pues califica a la persona del candidato del Partido Acción Nacional y vierte expresiones respecto de su familia.

Las manifestaciones en comento son: “fue un acto cobarde del ahora candidato en el que quiso presionar a las autoridades” (refiriéndose al grupo de simpatizantes que se encontraban a las afueras de la agencia del ministerio público al momento en que el candidato del Partido Acción Nacional acudió a la Agencia del Ministerio Público a comparecer); “esta no es la única averiguación previa que se radica en contra de los hoy indiciarios (refiriéndose al candidato del Partido Acción Nacional) existen otras que en esta semana y en el transcurso de la próxima semana, vamos a seguir diligenciando, y no se extrañen que en ese sentido siga consignado a estos individuos, porque no me tiembla la mano para consignarlos, se trate de quien se trate”; “no porque él sea un candidato, ni porque estén acostumbrados a coaccionar y a intimidar a la población, dejaré de hacer lo que me marque la ley; y “si ellos como autoridad local han logrado atemorizar a un pueblo, conmigo, que soy la autoridad encargada de impartir justicia es totalmente distinto”.

Tales manifestaciones contienen elementos subjetivos que exceden al deber de informar sobre la consignación de la averiguación previa. El agente del ministerio público hace juicios de valor respecto a conductas ajenas al delito denunciado y a la averiguación previa de la que informa, situación que es ilegal, pues la calidad de autoridad encargada de la investigación y persecución de conductas delictivas no lo faculta para calificar ni para hacer juicios de valor negativos, respecto de las personas a quienes investiga.

Las manifestaciones antes referidas, contrariamente a lo aducido por la coalición y con independencia de si las hizo por instrucciones superiores o para beneficiar a candidato o campaña alguna o por algún vínculo político o con la intención de beneficiar a alguien, si constituyen actos que pueden catalogarse como indicios de la intervención en el proceso electoral.

Lo anterior, por tratarse de manifestaciones hechas por un funcionario público: el agente del ministerio público, ante los medios de comunicación y por estar cargadas de valoraciones negativas, con calificaciones de la conducta y calidad personal del candidato, pues se refiere a éste como realizador de actos cobardes, con lo cual lo califica implícitamente de cobarde; que está acostumbrado a coaccionar y a intimidar a la población; que su familia (la del candidato) tiene atemorizada a la población, sin duda hace apreciaciones que muestran al candidato como un sujeto que actúa ilegalmente, que se impone por medio de la violencia y que no ajusta su actuar a lo previsto en la ley, pues incluso refiere que hay otras averiguaciones que se integran en su contra y que próximamente consignará en su contra.

Las declaraciones entrañan pues calificativos y expresiones que denostan y agreden a Jesús Guzmán Avilés, tanto como ciudadano como en su calidad de candidato a la presidencia municipal.

Tal conclusión no se afecta por lo aducido en el agravio, porque resulta intrascendente si el agente del ministerio público haya pretendido beneficiar a candidato alguno con las manifestaciones, pues finalmente las declaraciones denigran y denostan a Jesús Guzmán Avilés.

Luego, al haber emanado de una autoridad, en uso de sus facultades y estar relacionadas con un candidato dentro de una contienda electoral, las manifestaciones constituyen una intervención, porque implicaron señalamientos con percepciones subjetivas y personales de un funcionario público respecto de un candidato.

Por tanto, si bien no hubo utilización de recursos públicos o desvío de los mismos, lo cierto es que, con las referidas declaraciones demeritó la imagen del candidato del Partido Acción Nacional, mismas que al margen de si obedecieron a una instrucción superior o no, se traducen en elementos negativos introducidos en el proceso comicial.

En esa virtud, lo manifestado por el Ministerio Público si admite ser tenido en cuenta como actos que pueden catalogarse como intervención de funcionarios, aunque no plenamente demostrados, según se evidenciará enseguida.

Resulta fundado en parte el argumento de la coalición impetrante en el sentido de que, contrario a lo concluido por la responsable, al DVD sólo se le puede conceder valor indiciario, porque en el no se advierten las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos grabados, el canal en el que fue transmitido, el número de veces, duración del noticiero, el tiempo que participó activamente el referido funcionario público, la hora de la programación, la audiencia de dicho programa, entre otros elementos, y que por ello se le dio un alcance demostrativo que no le corresponde legalmente, dado que la responsable no apreció correctamente el contenido de dicho medio convictito en su integridad y conforme a las reglas de la valoración de las pruebas, consistentes en los principios de la lógica, la sana crítica  y de la reglas de la experiencia, como lo establece el numeral 281 del código electoral local.

No le asiste razón a la coalición en lo concerniente a que de la prueba técnica carece de las circunstancias de modo, tiempo y lugar porque, como se desprende del acta de diligencia de doce de octubre de dos mil siete, en la cual la sala responsable desahogó dicha prueba, en el video si se desprenden tales elementos.

La grabación corresponde a la transmisión íntegra del noticiero “Contra Punto”, cuya duración total es de 1.08.15´´ (una hora, ocho minutos y quince segundos), transmitido en la edición nocturna del veintinueve de agosto de dos mil siete, en el canal 2e de Tantoyuca, Veracruz, en el cual, Francisco Santos García, conductor del noticiero, al informar sobre los asuntos locales, mencionó las declaraciones de Bruno León Rivera, Agente del Ministerio Público de Tantoyuca, en una rueda de prensa.

Al finalizar el noticiero, el conductor despide la transmisión y en lista aparecen los créditos del programa, entre los cuales se menciona al encargado del canal 2e en Tantoyuca. Segundos antes de cortar la transmisión, aparece una leyenda que reza “Telecomunicaciones de la Huasteca” y refiere el lugar y año de la transmisión “México MMVII” (dos mil siete).

Tales referentes constituyen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la transmisión del noticiero, pues contiene la duración total del programa, la persona que lo conduce, el responsable del canal en el municipio, la edición y fecha de transmisión del noticiero, así como la fuente de la información.

Por tanto, al estar circunstanciados esos aspectos, devienen infundadas las manifestaciones de la coalición actora, mismas que no son aptas para denegarle calidad indiciaria al video referido.

En cambio, resulta fundado el argumento en que se sostiene que la prueba no fue valorada correctamente, en términos del artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, porque la sala responsable sólo tomó en cuenta que en el noticiero de “Contra Punto”, se transmitió la rueda de prensa descrita e ignoró los demás componentes del video, el cual debe ser apreciado, como cualquier medio de prueba, en su integridad a efecto de estar en condiciones de fijar su verdadero alcance demostrativo y, en su caso, determinar si puede ser eficaz para acreditar la presunta irregularidad denunciada.

Para ese efecto, esta Sala Superior procedió a revisar el contenido completo del video, para lo cual se utilizaron los implementos electrónicos y técnicos necesarios, y se pudo advertir que treinta minutos después de la nota de la rueda de prensa, en otra sección del mismo noticiario, se informó respecto de la entrevista al candidato del Partido Acción Nacional, Jesús Guzmán Avilés, respecto de los mismos hechos y en respuesta de las manifestaciones del Agente del Ministerio Público.

Al efecto, en el minuto 50´.40´´ (cincuenta con cuarenta segundos) de la grabación del noticiero, aparece una entrevista dada por el candidato, en la cual hace las manifestaciones siguientes:

JGA: En estos últimos momentos de una gran campaña de Acción Nacional, quiero saludarlos a toda esa gente que acudieron a los mítines que estuvieron todo el tiempo en la campaña y de toda esa gente que está conciente de que este 2 de septiembre tenemos que ir a votar quiero dejarles en claro que tenemos una gran responsabilidad este 2 de septiembre de acudir a las urnas y elegir juntos un gobierno que siga cambiando Tantoyuca esperemos seguir adelante trabajando por todos ustedes y queremos sobre todo que toda la población esté conciente de que en Acción Nacional estamos trabajando por el bien común.

Entrevistador: Ingeniero que nos puede comentar acerca de la caravana, la magna caravana que se hizo en apoyo a su candidatura el pasado 20 de agosto y también del cierre espectacular.

JGA: Pues mira que fue un gran cierre, la verdad fue un cierre fuera de serie jamás esperamos tanta gente, fueron ríos y ríos de personas que llegaron aquí, trasladados de diferentes lugares de aquí del municipio de Tantoyuca, independientemente de que 2 días antes había llovido con bastante y un día antes llovió en forma exagerada, hoy tenemos un gran, tuvimos un gran mitin en el cual la gente acudió de forma espontánea y contenta fue una algarabía fue una fiesta la que se vivió ese gran sábado porque jamás se va a borrar de la mente de los tantoyuquenses fue es el cierre el mayor cierre que hemos tenido en Tantoyuca y creo que eso va precedido por una caravana que tuvimos el pasado lunes cuando más de 500 vehículos con 3000 gentes a bordo, eh visitamos todas las colonias de Tantoyuca y recorrimos el pueblo en una gran fiesta en un, en un gran bullicio donde respondimos al llamado de Acción Nacional y por eso demostramos la gran fuerza que tiene el partido en esta campaña, la gran fuerza que tiene la población y la gran simpatía de que goza Acción Nacional y lo demostramos en 2 eventos en la misma semana, no necesitamos hacer muestras de fuerza, durante toda la campaña demostramos que Acción Nacional tiene a la mayoría de la gente y lo vamos a demostrar el 2 de septiembre cuando el voto azul llene las urnas de todas las casillas y tengamos una gran victoria para Acción Nacional.

Entrevistador: En las colonias eran auténticas verbenas Ingeniero.

JGA: Pues mira en las colonias fueron fiestas había baile, había algarabía, los vecinos sacaban lonches, tacos, eh tostadas, sopes era una era una verbena la que se vivía en cada colonia, era una alegría en que la gente sabía que Acción Nacional llegaba ahí y hacía una gran fiesta porque sabe que las propuestas que hace Acción Nacional no son mentiras son propuestas reales y no podemos decirle a la población lo que no podamos hacer los siguientes 3 años.

Entrevistador: ¿Qué nos pude comentar acerca de que un grupo reducido de personas han querido opacar su campaña?

JGA: Pues mira, es un frente cívico que sabemos que es lo mismo que los del frente, que los tricolores, los del pasado, un frente cívico que desde la oscuridad quiere dañar la imagen del candidato del PAN, no dan la cara, no sabemos quiénes son, cuál es su pasado, probablemente su pasado sean expresidentes municipales verdad, sus papás, sus mamás han sido presidentas municipales, sus abuelos y ellos lo que quieren es regresar a ese pasado oscuro que benefició a unos cuantos, pues yo no lo llamo frente cívico yo lo llamaría espalda cívica porque no dan la cara, dan este golpes por abajo de la mesa, yo creo que ese candidato del frente, el candidato del tricolor, pues no tiene el valor cívico para poder decir las cosas a la cara o de frente, y creo que ese frente cívico debe pensar primero en que su candidato, pues no es la gran cosa, mandó golpear una mujer en Hotel Zapotal, por eso ahí en Tempoal, la mandó golpear con unos empleados de él, corrió unos empleados de su ferretería sin liquidarlos, como el señor Celso y la señorita Linda verdad ese tipo de personas no los queremos aquí, yo soy un padre de familia con 2 hijas, con un matrimonio estable jamás he golpeado a mi mujer como lo ha hecho el del pasado, jamás me he metido con la demás gente y creo que lo hemos demostrado con trabajo y con esfuerzo de que como familia estamos cumpliendo y como ciudadano he cumplido bien.

Entrevistador: Con respecto Ingeniero Jesús de la rueda de prensa de la agencia del ministerio público este

JGA: Pues que puedes esperar de lo peor que tenemos en el Estado, la peor corrupción, el agente del ministerio público, el señor es un corrupto todo mundo lo sabe no lo digo yo, toda la población que llega al ministerio público sabe que con dinero se arreglan las cosas, no importa que seas inocente ahí te hacen culpable si no llevas dinero, por eso debemos de cambiar, por eso tenemos que apoyar a los candidatos a diputados del PAN para poder presionar a ese poder judicial y que cumpla con lo que debe de hacer, que cumpla con las leyes ¿qué esperamos del ministerio público? No que diga una sarta de mentiras que diga las cosas que no son, habla que yo golpee a alguien, habla de que yo me robé algo, jamás me ha citado a la agencia del ministerio público, jamás me ha dicho de qué estoy acusado y hoy dice que hay una orden de aprehensión en mi contra, creo que le falta un poquito de capacidad a ese señor, porque las ordenes de aprehensión la dan los jueces no los ministerios públicos que yo sepa, él solamente va a investigar las cosas, y para investigar necesita preguntarme, citarlos, ver testigos, hoy sabemos que mucha gente se va a prestar a hacer falsos testimonios no nos interesa sabemos las campañas sucias de los del pasado, hoy sabemos que en Acción Nacional nos vamos a mantener firmes y tendremos la capacidad necesaria para poder arrasar en todas las urnas el 2 de septiembre.

Entrevistador: De impulsar va a continuar impulsando el desarrollo el principio de ganar las elecciones del próximo domingo 2 de septiembre

JGA: Pues creo que más claro ni el agua, en estos 3 años el impulso ha sido enorme tenemos grandes almacenes, grandes tiendas, tenemos agencia de carros, más bancos, hoy nos queda seguir impulsando unas cuantos empleos, tenemos que conseguir empresas, fábricas para que den empleo a nuestros jóvenes y a nuestros ciudadanos y tengamos familias que puedan recibir un pago justo y tengan la capacidad de poder vivir de la mejor manera, la pobreza no se combate con unas despensas como lo hacen los del pasado que hay las anda repartiendo, la pobreza se combate con empleos, por eso tendremos nosotros que seguir trabajando nosotros juntos para cambiar Tantoyuca.

Entrevistador: En la educación.

JGA: Pues mira, qué podemos esperar de la educación, tenemos que apoyar la educación porque el gobierno del estado hasta no lo hace. Hoy vi una entrevista con el candidato del frente y se queja de que no hemos hecho unas aulas en Estansuela, la educación la tiene el Estado de la cual es el candidato, él, él fue delegado de la SEP y no sacó una sola validación para poder hacer un aula, él fue delegado de la SEP y debe saber que la función del Estado es hacer aulas, pagarle a los maestros, tener buen equipo si no nada más hacer bulla o política con los maestros que los mandan a traer para poder hacer sus actos políticos y para poder hacer actos políticos de manera fluida. Qué se puede hacer ver que la educación donde hay profesores, como en el centro escolar existe un profesor de 3er año va, firma y se va, pero sí, sí va, pero de maestro de ceremonias del candidato del PRI, ¿qué esperamos de la educación? Necesitamos cambiar el Estado y ese cambio tiene que llegar en el 2010 donde tengamos un gobernador del PAN y podamos manejar la educación de manera íntegra y poder realizar lo mejor para nuestros hijos.

Entrevistador: El mensaje para el electorado Ingeniero Jesús.

JGA: Pues que este 2 de septiembre acudan todos a votar, no se quede nadie porque el voto es lo más importante que tenemos, si no votamos podemos caer en el pasado, hoy sabemos que en Acción Nacional somos la gran mayoría pero necesitamos de todos los votos de ellos para poder ganar ** diputado local  … en Tantoyuca vamos a ganar y haremos historia el 2 de julio pasado ganamos 105 casillas de las 110, solamente 4 ganaron los del pasado y 1 los amarillos, en esta elección haremos historia porque en Tantoyuca ganaremos todas y cada una de las casillas con votos de Acción Nacional y demostraremos que las mentiras del pasado no nos hacen mella en la población y seguiremos avanzando y trabajando juntos por un Tantoyuca mejor.

Entrevistador: Va a ser histórica Ingeniero Jesús la votación en esta ocasión el domingo 2 de septiembre por parte de los jóvenes, va a ser muy copiosa porque la mayoría de los jóvenes van a votar.

JGA: Así es, hemos trabajado con los jóvenes hemos ido a las colonias, hemos platicado con ellos y les hemos dicho que no porque sean estudiantes no tienen derecho ni la obligación de ir a votar tienen que ejercer su voto para que desde jóvenes empiecen a seguir trabajando por un Tantoyuca diferente hoy lo vemos muy claro la presidencia de la República con Felipe Calderón ha hecho buenos trabajos ha hecho buenas acciones y eso demuestra que un buen gobierno puede sacar adelante el país.

Entrevistador: Ingeniero pues muchas gracias y esperemos verlo por acá otra vez en el noticiero.

JGA: Pues esperemos vernos otra vez el 5 de septiembre cuando reciba la constancia de mayoría y te dé la entrevista diciéndote la gran votación que tuvimos el 2 de septiembre y con la fiesta de la gente donde ya celebremos un triunfo más de Acción Nacional aquí en el municipio.

Entrevistador: Le deseamos suerte en las elecciones del domingo próximo.

JGA: Muchas gracias, buenas noches.

En el caso, si bien las manifestaciones del ministerio Público fueron indebidas e ilegales, como se dijo, es oportuno valorar íntegramente la prueba técnica y en particular la entrevista transcrita para dimensionar correctamente, el alcance demostrativo de las manifestaciones de aquél funcionario.

Del contenido de dicha grabación, se advierte a su vez, que el referido candidato es entrevistado y en esa oportunidad hizo manifestaciones en favor de su persona, su candidatura, su programa de gobierno y del partido que lo postula, además respondió directamente a las aseveraciones del representante social vertidas en la rueda de prensa.

En dichas declaraciones no sólo desmintió las atribuciones que le hizo el referido ministerio público, relacionadas con su responsabilidad en hechos delictivos y de las imputaciones personales que le profirió, sino también vertió señalamientos denostativos en contra del agente ministerial, dichos señalamientos fueron, entre otros:

pues que puedes esperar de lo peor que tenemos en el Estado, la peor corrupción, el agente del ministerio público, el señor es un corrupto todo mundo lo sabe no lo digo yo, toda la población que llega al ministerio público sabe que con dinero se arreglan las cosas, no importa que seas inocente ahí te hacen culpable si no llevas dinero.

por eso tenemos que apoyar a los candidatos a diputados del PAN para poder presionar a ese poder judicial y que cumpla con lo que debe de hacer, que cumpla con las leyes, ¿qué esperamos del ministerio público? No que diga una sarta de mentiras que diga las cosas que no son, habla que yo golpee a alguien, habla de que yo me robé algo, jamás me ha citado a la agencia del ministerio público, jamás me ha dicho de qué estoy acusado y hoy dice que hay una orden de aprehensión en mi contra.

creo que le falta un poquito de capacidad a ese señor, porque las ordenes de aprehensión la dan los jueces no los ministerios públicos que yo sepa, él solamente va a investigar las cosas, y para investigar necesita preguntarme, citarlos, ver testigos.

hoy sabemos que mucha gente se va a prestar a hacer falsos testimonios, no nos interesa sabemos las campañas sucias de los del pasado, hoy sabemos que en Acción Nacional nos vamos a mantener firmes y tendremos la capacidad necesaria para poder arrasar en todas las urnas el 2 de septiembre”.

De las anteriores manifestaciones se advierte, que el candidato del Partido Acción Nacional dio respuesta frontal a los señalamientos del agente del ministerio público, vinculados con la averiguación previa que se instó en su contra, pues señala que se le acusa de un delito del cual no ha sido llamado para declarar; manifiesta que mucha gente se prestará para hacer falsos testimonios; que el citado agente le atribuye conductas delictivas que no son ciertas; y, refiere que el citado funcionario no tiene facultades para girar ordenes de aprehensión.

Asimismo, hace señalamientos en sentido denostativo en contra del agente del ministerio público, pues lo acusa de mentiroso; de lo peor que tiene el Estado; de corrupto; le atribuye conductas ilegales, al referir que en esa agencia los problemas se arreglan con dinero, que todo mundo lo sabe.

De lo anterior se advierte, que el referido candidato, por una parte, hace señalamientos en el sentido de desvirtuar las imputaciones vertidas por el ministerio público en relación con la consignación de la averiguación previa y el ejercicio de la acción penal informadas en la rueda de prensa; asimismo, intenta evidenciar la incorrecta sustanciación del proceso indagatorio llevado a cabo en su contra por el citado funcionario; también denosta al referido agente, al señalarlo como una persona corrupta, mentirosa, de poca credibilidad y que negocia con la función pública.

A efecto de valorar debidamente la prueba técnica, debe ponderarse la entrevista hecha al candidato del Partido Acción Nacional, porque al confrontarla con lo declarado en la rueda de prensa del agente ministerial, lleva a estimar que el indicio advertido originariamente de la sola declaración de éste, apuntaba a una intervención injustificada de dicha autoridad al proceso electoral en detrimento de la figura del candidato.

Empero, la apreciación de las dos declaraciones, la del Agente del Ministerio Público y la del candidato apuntan a un hecho distinto, consistente en la existencia de un conflicto particular entre ello, y que aprovecharon las circunstancias en que se dan sus intervenciones ante los medios de comunicación, para agredirse mutuamente, esto es, permiten suponer la existencia de una diferencia entre dichas personas, lo cual explica válidamente que se insulten y se denigren como reflejo de la conducta de su adversario.

Lo anterior implica, que el indicio originalmente advertido, a la luz de esta nueva apreciación, se ve ampliamente disminuido en cuanto a la demostración del hecho irregular que se adujo como causa de nulidad de la elección: intervención de funcionarios en el proceso electoral.

En otro orden de cosas, carecen de sustento jurídico los argumentos de la coalición actora, relativos a que las notas periodísticas del treinta de agosto de dos mil siete publicadas en los diarios “Diario de Tantoyuca” y “La Opinión Huasteca”, no merecen valor probatorio para corroborar la intervención del Ministerio Público; porque según se advierten de su contenido transcrito en la páginas trescientos nueve a trescientos once de la sentencia reclamada, en ellas se hace referencia en términos similares a lo declarado en la rueda de prensa contenida en el video DVD, es decir, se describe la información proporcionada por el funcionario respecto del ejercicio de la acción penal, pero también se mencionan las imputaciones y descalificativos que se expresan en contra del candidato.

Por tanto, las notas periodísticas que inicialmente tienen valor de indicio simple, al correlacionarse entre ellas, por provenir de fuentes distintas y describir de los hechos de manera concluyente, son aptos para corroborar que el Agente del Ministerio Público vertió tales declaraciones.

b) Con relación al agravio enderezado en contra de la intervención de Edgar Spinoso Carrera, Oficial Mayor de la Secretaría de Educación del Estado de Veracruz, en beneficio de la campaña del candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, el agravio también resulta infundado.

En el juicio de inconformidad quedó demostrado en forma indiciaria, la existencia de la intervención del oficial mayor de la Secretaría de Educación del Estado de Veracruz en beneficio de la campaña del candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, consideración de la responsable que resulta correcta en virtud de las siguientes consideraciones.

En autos del expediente obra original del escrito de fecha nueve de octubre de dos mil siete, mediante el cual el Doctor Víctor A. Arredondo Álvarez, Secretario de Educación del Estado de Veracruz, informó a la Sala Electoral de esa entidad, que el ciudadano Edgar Spinoso Carrera tiene el cargo de Oficial Mayor de la Secretaría referida y que, contaba con licencia sin goce de sueldo para ausentarse de sus funciones el día treinta y uno de agosto del año e curso; con lo anterior, queda plenamente demostrado que el ciudadano Edgar Spinoso Carrera, desempeña el cargo de Oficial Mayor de la Secretaría de Educación de la entidad.

Asimismo, en el expediente en que se actúa se encontraron dos denuncias penales presentadas en la ciudad de Tuxpan, una por los ciudadanos Edgar Spinoso Carrera, Oficial Mayor de la referida Secretaría, y otra por Trinidad San Román Vera, entonces candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” a la presidencia municipal de Tantoyuca.

Las referidas denuncias dicen lo siguiente:

Investigación Ministerial no. PZR-5-526/2007

DECLARACIÓN DEL C. EDGAR SPINOSO CARRERA.- En la cuidad de Tuxpan, Veracruz siendo las veintidós horas del día treinta y uno de agosto de dos mil siete, presente el C. EDGAR SPINOSO CARRERA, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20 de la Constitución General de la República y 124 del Código de Procedimientos Penales  en vigor, se le hace saber al compareciente, sobre la trascendencia del acto jurídico que realiza, sobre las modalidades de procedimiento, y que la Ley castiga a quien declare falsamente ante la autoridad; protestando conducirse con verdad; enterado y anuente a declarar, por sus generales dijo: Ser del nombre escrito; originario de México, Distrito Federal, con domicilio conocido en Rancho el Relicario, del  municipio de Vega de Alatorre, Veracruz, mexicano; de treinta y cinco años de edad; Abogado; soltero; teléfono; se identifica con credencial de elector con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, folio 049727097, dejando fotocopias de la misma para los efectos legales procedentes, por lo que examinado en debida forma, Declara: Que en este acto presenta formal denuncia y/o querella por la comisión de hechos delictuosos cometidos en su agravio, en contra del C. JOSE LUIS PEREZ GALINDO alias “EL CABALLO”, Inspector de Policía Municipal de Tantoyuca, Veracruz, así como en contra del Profesor NAHIM MAQUEDA ZUMAYA, Encargado de Obras Publicas del H. Ayuntamiento Constitucional de Tantoyuca, Veracruz, y en contra de la C. MARÍA MONSERRAT HERRERA TORRES, esposa del alcalde de Tantoyuca Veracruz; y que son los siguientes: Que el día de hoy a la una treinta de la tarde, acompañe al licenciado TRINIDAD SAN ROMAN , a las instalaciones de la feria de Tantoyuca Veracruz, toda vez que le habían avisado que se encontraban miembros del Partido Acción Nacional, descargando un camión con despensas y propaganda de ese partido, cuando llegamos a las instalaciones  nos fue impedido el paso por un policía municipal que nos señaló que no podíamos estar ahí, y con palabras altisonantes nos corrió del lugar, cuando el licenciado TRINIDAD SAN ROMAN le señaló que se encontraba en uso de libre transito de instalaciones públicas, exhortándolos a que dejaran de hacer proselitismo en estas fechas y señalando que estaba prohibido por el Instituto Electoral Veracruzano, y respondiéndonos el policía que eso a ellos no les importaba, ya que tenía instrucciones del alcalde, de repartir propaganda y las despensas entre los militantes del Partido Acción Nacional, al reconocer el policía al licenciado TRINIDAD SAN ROMAN, y reconocerlo como candidato a la alcaldía de Tantoyuca por la Alianza FIDELIDAD POR VERACRUZ, nos amenazo y realizo una llamada al señor JOSE LUIS PEREZ GALINDO, alias “EL CABALLO”, quien llegó en cuestión de minutos, y vestía camisa gris claro, calzaba botas de plástico, pantalón gris claro; quien es aproximadamente sesenta años, complexión robusta, como de uno setenta y cinco de estatura, con coronas de color plateado en los dientes, acompañado de cinco patrullas y mas de treinta policías municipales, y en otro vehiculo pick up color rojo, sin placas arribo el profesor NAHIM MAQUEDA ZUMAYA, quien es de aproximadamente cincuenta años, de uno ochenta de estatura, complexión obesa, vestía camisa azul con rayas grises, pantalón azul, quien venía armado, de inmediato el policía y esos dos sujetos nos rodearon, y con amenazas e insultos nos encañonaron, bajándonos de la camioneta a golpes, al licenciado TRINIDAD SAN ROMAN, a VICTOR MANUEL LOPEZ ALARCON y al de la voz, posteriormente fui esposado y golpeado para ser registrado por un policía municipal, de quien no recuerdo su nombre, pero lo reconozco porque portaba el uniforme de esa Corporación, percatándome que al licenciado SAN ROMAN le hacían lo mismo, y quien señalaba que no éramos delincuentes para ser tratados de esa manera, e identificándose como candidato a la alcaldía de Tantoyuca, después fui colocado contra el cofre de la camioneta, y registrado y amenazado, ya que me encontraba encañonado por los policías municipales, y señalo que me fue sustraída la cantidad de treinta y cinco mil pesos, producto de la venta de ganado de mi propiedad, y que acreditare con los documentos correspondientes, y alcance a ver que estos le eran entregados al profesor NAHIM MOSQUEDA, señalo que por mas de dos horas, el de la voz y mis compañeros mencionados, fuimos privados de nuestra libertad, amenazados y golpeados por el señor JOSE LUIS PEREZ GALINDO, quien me señaló que me iba a matar y a arrojarme al Estado de Hidalgo, ya que su patrón JOAQUIN GUZMAN AVILES , alias “EL CHAPO”, tenía mucho poder  y hacía lo que quería en Tantoyuca, posteriormente me percate que ciudadanos trataban de entrar en nuestro auxilio, y les fue impedido el acceso;  como a las dos horas y media de estar detenido reposado en las instalaciones de la feria de Tantoyuca, arribo la policía ministerial en nuestro auxilio, a quienes les señalamos que el de la voz había sido golpeado, robado y privado de mi libertad, y que al licenciado SAN ROMAN, por lo que me pude percatar con anterioridad, que también lo habían golpeado y que me había percatado que le habían arrancado su reloj, así como al señor VICTOR MANUEL también lo habían golpeado, privado de su libertad, por lo que la policía municipal, a la orden de JOSE LUIS PEREZ GALINDO, adoptaron una postura de enfrentamiento a la policía ministerial, la cual en todo momento actuó en defensa de nuestra integridad, y al señalarles al señor MAQUEDA como el autor del robo, este trato de darse a la fuga, siendo detenido por la policía ministerial así como también señalo que me percate que un policía municipal le hacía entrega al señor PEREZ GALINDO, del reloj del licenciado TRINIDAD SAN ROMAN; señalo que al salir de las instalaciones, fui amenazado por la señora MARIA MONSERRAT  HERRERA TORRES, esposa del alcalde, quien me señaló que me iba a arrepentir y que me iban a matar, por lo que señalo a esta señora y a su esposo JOAQUIN GUZMAN AVILES, como responsables de cualquier agresión que pueda sufrir mi persona o mi familia; manifestando también que presento un moretón  en el muslo izquierdo, así como lesiones en ambas muñecas; reservándome el derecho de ampliar mi declaración y denuncia en relación con los presentes hechos.- Que es todo lo que tiene que decir, previa lectura ratifica y firma .- Doy Fe.

FE MINISTERIAL DE LESIONES.- En treinta y uno de agosto de dos mil siete, el Personal Actuante da fe de las lesiones que presenta el C. EDGAR SPINOSO CARRERA: equimosis muslo izquierdo, parte superior: excoriaciones en ambas muñecas.- Lo que se asienta para debida constancia.- Doy Fe.

DENUNCIA POR COMPARESENCIA(sic) DE PARTE DEL C. TRINIDAD SAN ROMAN VERA.- En la Ciudad de Tuxpan, Veracruz, siendo las veintiuna horas con cincuenta minutos del día treinta y uno del mes de Agosto del año dos mil siete, comparece ante el personal actuante al C. TRINIDAD SAN ROMAN VERA, a quien se le hace saber de las penas con que la Ley castiga el falso testimonio y protesta conducirse con verdad y por sus generales dijo; llamarse como queda escrito, ser Originario y vecino de Tantoyuca, Veracruz, de cuarenta y nueve años de edad, es civilmente casado, es de ocupación comerciante, con estudios máximos de licenciatura en Ciencias Jurídicas, su domicilio es en calle Matamoros número cinco de la colonia del  Calle de Tantoyuca, Veracruz, con teléfono 789,89-31006, candidato para la presidencia Municipal de Tantoyuca, Veracruz, POR ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ, por el partido REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, se identifica con la licencia para conducir tipo C expedida por el Gobierno del Estado de Veracruz y se anexan fotocopias para lo procedente Y EXAMINANDO COMO CORRESPONDE;--------------------------------------------------------------------D E C L A R A;-------------------------------Que me presento a formalizar denuncia en contra del Inspector de la Policía Municipal de Tantoyuca JOSE LUIS PEREZ GALINDO, alias EL CABALLO, profesor NAHIM MAQUEDA ZUMAYA, encargado de Obras Públicas en el H. Ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz, el segundo comandante de la policía citad del cuál ignoro el nombre así como mas de veinte elementos de policías Municipal de Tantoyuca, Veracruz, mismos que se encuentran actualmente detenidos, por hechos que considero son constitutivos de delito cometidos en agravio de mi persona, y de mis compañeros de partido, para lo cual paso a narrar los siguientes hechos: Como dije soy candidato por parte de la ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ, para la presidencia Municipal de Tantoyuca, Veracruz, y el día de hoy viernes primero de Agosto del año en curso, siendo las trece quince horas arribe en compañía de VICTOR MANUEL LOPEZ y EL licenciado EDGAR SPINOSO CARRERA, así como BLAS ANGELES MEJIA, JUSUS HERRERA, ERNESTO GONZALEZ y ERIQUE DEL ANGEL ZENIL, a las instalaciones de la feria, ubicado en la colonia el Rastro DIF de ese Municipio, lugar donde el Actual H. Ayuntamiento Constitucional de Tantoyuca, Veracruz, guarda los apoyos materiales para los pobladores de dicho Municipio, como dije llegamos a verificar que si efectivamente estaban descargando unos apoyos de un camión caja de color blanco, y si estaban pasando despensas a las unidades de las patrullas Municipales de Esta Ciudad, los cuales no deben de participar en proselitismo hacia un partido, por lo que yo fui a verificar junto con el licenciado EDGAR SPINOSO CARRERA, viendo que estaba un policía cuidando un camión y le explique el motivo de mi presencia en ese lugar, fue que este oficial habló por teléfono celular y a los cinco minutos llegaron varias patrullas de la Policía municipal con elementos con armas largas, tratándome como un delincuente y apenas iba a meter mi mano a la bolsa de mi pantalón para hablar por teléfono celular, cuando un policía me dio un jalón de el brazo izquierdo quedándose con mi reloj de la marca CARTIER el cual es de oro con platino, y vi. Que le hizo entrega al denunciado JOSE LUIS PEREZ GALINDO sujeto que iba al frente de las 4 cuatro patrullas de policías  mismo que vestía una camisa y pantalón de color gris y botas, y en ese momento ya no pude sacar mi teléfono celular ya que estábamos rodeados por mas de treinta policías armados todos, yo les hice ver que estaban haciendo un atropello con mi persona y los demás que me acompañaban, y les dije que estaba mal que anduvieran como servidores haciendo proselitismo, yo le comenté al Profesor  NAHIM MAQUEDA ZUMAYA, funcionario de Obras Públicas en el H. Ayuntamiento que estaba muy mal lo que andaba haciendo ya que tiene cargo y no debe andar en esas lides, por lo tanto me quise retirar del lugar, pero me lo impidieron y les recalque que estaban cometiendo un delito electoral , fue que intente tomar una foto con mi teléfono celular, y no me permitieron hacerlo, en eso mis acompañantes se quisieron retirar y el propio encargado de obras públicas que es un gordito mismo que portaba una playera tipo polo de color azul con rayas blancas. Yo le dije al inspector que mide aproximadamente uno setenta y cinco de estatura aproximadamente de complexión mediana como de cincuenta y cinco años de edad, ASI COMO al funcionario DE OBRAS PÚBLICAS, que estaban mal en su proceder y el inspector me dijo que habían recibido instrucciones de JOAQUIN GUZMAN Y de JESUS GUZMAN que yo ya sabía como eran ellos, en eso vi, que el encargado de obras públicas cerro la salida a mis acompañantes en un vehículo, acto seguido por otras patrullas y una camioneta roja de el referido Prof.. NAHIM MAQUEDA ZUMAYA comentándome a la vez que me cuidara con mi gente y que anduviera con mucho cuidado, ya que me iban a detener, en eso cortaron cartucho con las armas a expensas que se les fuera algún tiro a esos elementos ya que nos rodearon como viles delincuentes cosa que no somos, en eso fue que el licenciado EDGAR SPINOSO CARRERA, fue bajado de su camioneta y unos policías lo revisaron con el pretexto de buscar su identificación sacándole un fajo de dinero que traía en la bolsa delantera derecha y el policía tomo el dinero y se lo entregó a NAHIM MAQUEDA ZUMAYA, mismo que se lo guardo, para esto me rodearon para no ver bien, esposando los policías al licenciado EDGAR SPINOSO CARRERA, así como al de la voz, entonces fue que yo pedí mi reloj marca CARTIER y el propio Inspector JOSE LUIS PEREZ GALINDO se quedo con mi reloj el cuál tiene un precio aproximado de CINCUENTA MIL PESOS, el cuál lo compré en Estados Unidos desde hace mas de seis años, tengo factura que ampara mi legitima propiedad del mismo lo cuál es este acto no puedo  exhibirla por carecer de la misma en este momento, pero les consta a los señores EDGAR SPINOSO CARRERA, VICTOR MANUEL LOPEZ ALARCON, BLAS ANGELES MEJIA, ERNESTO GONZALES, PASCUAL DEL ANGEL TREJO, y JESUS GUERRERO DEL ANGEL los hechos que denuncio, así como el dueño del reloj que me han robado y que siempre he tenido ese reloj el cual es de mi propiedad estábamos en (ilegible) y habían pasado mas de una hora después de esto como la ciudadanía vio lo que sucedía le hablaron a otra corporación policíaca siendo la policía Ministerial el cuál arribo al lugar diciéndoles que estaba mal lo que  hacían que estaban incurriendo en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, así como PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y AMENAZAS, ya que me estaban encañonando a un servidor así como a las personas que he dejado mencionadas, esto fue durante mucho tiempo mas de una hora, incluso cuando yo me quise retirar del lugar el citado inspector se opuso, y señalándonos  que no nos iba a dejar ir, le comente que me estaba privando de la libertad y me dijo que eso le valía madre, que ni siguiera fregando ya que tiene instrucciones de que nos van a partir la madre, incluso me amenazo diciéndome que me iba a ir a botar(sic) a el Estado de HIDALGO, muerto, por lo que esto me ha dado temor fundado en que estas personas cumplan con sus amenazas de muerte, entonces como no obedecieron de estarnos apuntando con las armas y corría peligro mi vida, así como de los demás, el coordinador de la Policía Ministerial en la zona Norte del Estado, estuvo exhortándolos a que bajaran las armas y al hacer caso omiso procedió a desarmar a dichos policías  con su personal a su mando, toda vez que era un buen número de elementos que llegaron a rescatarme de estos sujetos que abusando del poder me privaron de mi libertad, como dos horas no omito que incluso como ya bahía(sic) pasado tiempo de mi privación de mi libertad física ilegalmente y me esposaron por protestar dicha acción así como al compañero licenciado, resultando algo lesionado de ambas muñecas, así mismo solicito se proceda conforme a derecho contra estos servidores públicos que atentaron contra mi integridad físico, así como solicito la reparación de daño causado en detrimento de mi patrimonio al quedarse sin mi consentimiento del reloj a que he  hecho mención, y eso es todo lo que tiene que decir, ratifica y firma para debida constancia.- DOY FE.---------------

De las anteriores transcripciones se desprende que el Oficial Mayor de la Secretaría de Educación del Estado declaró, que el treinta y uno de agosto de presente año se encontraba en compañía del candidato de la coalición “Fidelidad por Veracruz”, que fueron advertidos de un hecho electoral ilegal, relativo a que en las instalaciones de la Feria de Tantoyuca se encontraban miembros del Partido Acción Nacional descargando, de un camión, despensas y propaganda de ese partido político. Por ese motivo, los denunciantes acudieron al lugar de los hechos para verificar si efectivamente se estaba realizando la actividad propagandística, y al constatarlo exhortaron a los involucrados en esos actos, para que dejaran de hacerlo toda vez que estaban en esas fechas prohibidas para entregar bienes a los ciudadanos.

En cuanto a los hechos declarados por el Oficial Mayor, se tiene en cuenta que ese cargo público no faculta a Edgar Spinoso Carrera para acompañar a candidato alguno durante los días previos a la jornada electoral, a efecto de verificar presuntas irregularidades propagandísticas de otros candidatos, ello porque de las atribuciones que se desprenden del artículo 14 del Reglamento de la Secretaría de Educación del Estado, no se encuentra alguna que lo autorice a verificar la legalidad de actuaciones electorales, ni a tomar medidas para corregirlas o prevenirlas, mucho menos para asistir, auxiliar o dar fe de lo actuado por los candidatos o partidos políticos o coaliciones.

En tales condiciones, el hecho probado, o sea, que el Oficial Mayor acompañó y asistió al candidato de la coalición impetrante a efecto de constatar y tratar de evitar una presunta actividad electoral ilegal, ante la inexistencia de una razón aceptable que explique su intervención desinteresada y accidental, permite inferir con alto grado de confiabilidad presuntivamente, que la intervención del referido funcionario era para apoyar e intervenir en la contienda electoral, en beneficio del candidato de la coalición, situación que se encuentra prohibida por el código comicial local de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 86 del Código Electoral de la Entidad, pues su interpretación lleva a estimar que el legislador restringió la intervención de las autoridades en los procesos electorales, a efecto de preservar la igualdad y la equidad en la contienda electoral, para lo cual prohíbe la entrega de programas sociales, la difusión de obra pública y campaña promocional oficial, entonces puede afirmarse, por mayoría de razón, que prohíbe la intervención directa de los funcionarios en actividades que impliquen asistencia o auxilio a los candidatos en el proceso electoral.

Lo anterior es así porque, se parte de la premisa de que, un Oficial Mayor de una Secretaría del Gobierno del Estado, no tiene atribuciones para acompañar a un candidato a efecto de observar o intervenir en acciones vinculadas con actividades electorales; por tanto, al no encontrarse una justificación a dicha conducta, es posible inferir que el referido funcionario del gobierno del Estado, se encontraba  asistiendo y apoyando al candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

Lo anterior cobra mayor importancia, si se toma en cuenta que las manifestaciones del propio funcionario evidencian ese apoyo inmediato y directo al referido candidato, pues al formular la denuncia penal transcrita señala, que el día de los hechos: “a la una treinta de la tarde, acompañé al licenciado Trinidad San Román a las instalaciones de la feria de Tantoyuca, Veracruz, toda vez que le habían avisado que se encontraban miembros del Partido Acción Nacional, descargando un camión con despensas y propaganda de ese partido, cuando llegamos a las instalaciones nos fue impedido el paso por un policía municipal que nos señaló que no podíamos estar ahí…”.

En esa virtud, al no haber razón para que el oficial mayor de la Secretaría de Educación de la entidad se encontrara en actividades de carácter electoral, se infiere, presuntamente, que estaba asistiendo al candidato referido, lo cual es ilegal y constituye una irregularidad que afecta al proceso electoral conforme a lo que se ha visto.

No es óbice a lo anterior a las alegaciones de la coalición actora en el sentido de que el referido oficial mayor contaba con licencia para ausentarse del cargo por el día treinta y uno de agosto de dos mil siete, por lo que estaba en pleno uso de sus derechos y garantías individuales, porque dicha manifestación resulta infundada.

La licencia constituye un instrumento administrativo por virtud del cual se concede un beneficio al funcionario que la solicita, a efecto de ausentarse de su encomienda sin incurrir en responsabilidad por ese motivo, pero en ninguna forma desvincula del cargo al titular de la función, ni lo faculta para realizar actividades electorales que como tal tiene vedadas legalmente.

Ciertamente, la licencia sólo autorizó a Edgar Spinoso Carrera para ausentarse de sus actividades el citado día, lo cual sólo fue un beneficio del inejercicio de la función en la Secretaría de Educación del Estado, más no representó una separación definitiva del encargo, por lo cual subsiste la prohibición de apoyar en actividades proselitistas o vinculadas a éstas.

Por otro lado, resulta fundado el alegato de la coalición impetrante, en el sentido de que la autoridad responsable, no sustenta en prueba alguna y por el contrario, a través de presunciones, arriba a la conclusión de que, dado que el actor de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” fue Delegado Regional de la Secretaría de Educación en la Zona Norte del Estado, es posible presumir que obtuvo el apoyo del magisterio, a través del Oficial Mayor de la Secretaría de Educación de la entidad.

Lo anterior porque, en autos del expediente del juicio de inconformidad, no se encuentra prueba alguna que acreditara que Trinidad San Román Vera, candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” a la presidencia municipal de Tantoyuca, haya ocupado el cargo de Delegado Regional de la Secretaría de Educación en la Zona Norte del Estado, menos aún que, en aprovechamiento de esa calidad, haya recibido apoyos del magisterio de la Secretaría de Educación de la entidad.

La consideración de la autoridad resulta temeraria, pues con base en un hecho no acreditado, presumió otro, el cual tuvo como probado en grado indiciario. Al respecto, la sala responsable consideró lo siguiente:

d) La sola participación de Edgar Spinoso Carrera, en la campaña electoral de Trinidad San Román Vera, aparte de ser una irregularidad grave, por el cargo que este ostenta, pudo haber influido considerablemente sobre una parte del electorado, pues es válido presumir, que por el cargo que desempeña el servidor público que nos ocupa, es lógico pensar que el magisterio de la zona, tuvo que apoyar –posible presión- también al candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”. Lo aseverado tiene mayor fortaleza, puesto que existen elementos que hacen presumir de manera indiciaria que Trinidad San Román Vera, fungía como Delegado Regional de la Secretaría de Educación del Estado, en la zona norte del Estado de Veracruz, por consiguiente, es factible que el oficial mayor de dicha secretaría haya apoyado su candidatura.

De la anterior trascripción se advierte, que la responsable no señala en qué pruebas se basó para determinar el hecho del cual deriva la presunción, o sea que Trinidad San Román Vera haya ocupado el cargo de Delegado Regional de la Secretaría de Educación en la Zona Norte del Estado, lo cual era necesario para poder derivar el indicio de que el magisterio de la zona apoyó al candidato; por tanto, al no quedar acreditado el dicho de la autoridad responsable, resulta fundado el agravio por lo que dicha consideración no puede seguir sustentando, en la parte que interesa, el fallo combatido.

c) Por lo que hace a la intervención del ciudadano Fernando Arteaga Aponte, representante del gobierno del Estado en la zona norveracruzana, el actor señala que la autoridad responsable debió considerar la nota periodística como un hecho aislado, que debió desecharla porque no se acreditaba que dicha persona sea representante del Gobierno del Estado; tampoco que haya vertido esas declaraciones; o que: la inserción de dicha nota haya sido un acto de la coalición actora, la declaración constituya un acto de campaña a favor de la coalición triunfadora; la nota se haya publicado en forma generalizada en el municipio de Tantoyuca; el número de electores que votaron influenciados por dicha declaración; y si dicha declaración constituyó el factor determinante para la elección.

El agravio resulta infundado.

Al tratar los agravios relacionados con la campaña negra, se explicó que de la nota periodística sí deriva un indicio acerca de las declaraciones que se atribuyen a Fernando Arteaga Aponte, mediante las cuales atribuye conductas negativas al candidato a presidente municipal postulado por el Partido Acción Nacional y hace un proselitismo en su contra, pues insta a la ciudadanía a no votar por él, circunstancias que se refieren precisamente a una campaña negativa.

Asimismo, por lo que hace al señalamiento de la coalición impetrante en el sentido de que no está probado que Fernando Arteaga Aponte sea representante de Gobierno del Estado en la zona Norte de Veracruz y que él haya hecho las declaraciones, también resulta infundado, porque la falta de justificación de los dos aspectos cuestionados por el impetrante, no desaparecen el indicio leve que deriva de la nota periodística, por el contrario si se hubieran acreditado esos elementos, el indicio dejaría de ser tal y se transformaría en prueba plena.

Por otro lado, también resulta infundado el agravio del actor, en el cual señala que fue indebida la adminiculación de la nota periodística, con el video y el audio casete, lo anterior porque, como ya se hizo mención, a pesar de que se trata de las declaraciones atribuidas a Jorge Morales y no al candidato a presidente municipal de la coalición, en las manifestaciones vertidas por dicha persona se hace referencia al apoyo que recibieron durante la campaña electoral tanto el declarante como el candidato a presidente municipal de Tantoyuca, Veracruz en cuya declaración agradece y reconoce la intervención de funcionarios públicos en favor de las candidaturas mencionadas, en particular refiere a Fernando Arteaga Aponte; circunstancias que guardan relación estrecha con los hechos atribuidos a dicho funcionario y con la irregularidad señalada con el partido impugnante.

En tales condiciones, si la coalición impugnante, respecto al agravio relativo a la intervención de Fernando Arteaga Aponte, representante del gobierno del Estado en la zona norveracruzana en la campaña del candidato de la coalición “Fidelidad por Veracruz”, sólo controvirtió lo relativo al alcance y valor probatorio de los elementos de prueba valorados por la sala responsable, resulta inconcuso que, al haber resultado infundados dichos motivos de disenso, la intervención del referido funcionario en los términos señalados en la sentencia recurrida, deben permanecer firmes y seguir rigiendo, en lo que a ese tema respecta, el sentido del fallo impugnado.

Intervención de la Policía Ministerial

El agravio de la actora en el que afirma que la responsable valoró indebidamente tres discos compactos en formato DVD, para tener por acreditada la intervención policíaca, es fundado en parte.

El agravio es infundado en virtud de que la coalición actora parte de la premisa falsa de que la autoridad responsable tuvo por acreditados los hechos a que aludió el Partido Acción Nacional en sus escrito de demanda relativos a que la policía ministerial intervino en el proceso electoral a favor del candidato postulado por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

Lo anterior es así, en virtud de que, contrariamente a lo que señala la enjuiciante, las pruebas referidas sólo generaron indicios en la Sala responsable respecto a que: 1) la Secretaría de Seguridad Pública apoyó con el transporte y custodia de diversos cargamentos al candidato de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, así como a la custodia de vehículos donde se transportaban apoyos del gobierno del Estado para ser entregados al equipo de campaña del candidato ganador, y 2) Puede considerarse un hecho inusual que en días previos a la jornada electoral, en algunos puntos, como la entrada de la ciudad de Tantoyuca, había presencia de elementos de la policía ministerial, lo cual puede inhibir a los electores a emitir el sufragio.

Al efecto, el órgano resolutor advirtió que de los videos aportados, se desprendía lo siguiente:

1) Elementos de seguridad pública custodiando un trailer;

2) Elementos de la policía ministerial fuera de las instalaciones de una bodega interactuando con otras personas.

3) Elementos de seguridad pública del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y de la policía ministerial custodiando la bodega SAN-VER, S.A. de C. V.

Luego, la responsable determinó que de dichos elementos probatorios no se apreciaba que elementos de la policía ministerial hayan custodiado o apoyado alguna candidatura, pues lo único que se apreciaba es que custodiaron un trailer y en otros casos que se encuentran estacionados en frente de lo que aparenta ser una bodega que tiene un letrero con la leyenda SAN-VER, S. A. de C. V.

Como puede advertirse, el órgano jurisdiccional local en momento alguno tuvo por acreditadas las conductas a que hizo alusión el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda, pues lo único que advirtió era la existencia de indicios.

En cambio, el agravio bajo análisis es fundado, en virtud de que, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, en términos de los señalado en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte una indebida valoración de los elementos probatorios consistentes en tres discos compactos formato DVD, que contienen sendos videos, porque de ellos no se obtiene, ni siquiera de manera indiciaría, que los elementos de seguridad pública hayan apoyado alguna campaña electoral o que la presencia de dichos servidores públicos haya atentado en contra de la libertad del electorado al emitir su sufragio.

Lo esencial que se aprecia en los tres videos, que por cierto fueron descrito por la responsable, es lo explicado en los puntos antes señalados, pero en los videos no se ve lo que transportaba en el interior el trailer que custodiaron los elementos de seguridad; por tanto, el video no es apto para acreditar que en el trailer se transportaran apoyos del Gobierno del Estado y mucho menos que esos apoyos hayan servido para beneficiar a la campaña del candidato postulado por la coalición enjuiciante.

Tampoco se desprenden elementos fácticos que permitan concluir las razones por las cuales, diversos elementos de seguridad pública se encontraban alrededor de las instalaciones que se dicen son una bodega de SAN-VER, S. A. de C. V., pues no se muestran eventos ocurridos al interior del inmueble, no se ve que se llevaran a cabo reuniones del candidato postulado por la coalición actora, ni que ese inmueble se utilizó para resguardar propaganda de la “Alianza Fidelidad por Veracruz”, tampoco que se depositaron productos relacionados con apoyos sociales.

Pero, en el supuesto sin conceder de que con dichos elementos probatorios se haya acreditado que se trasladaron y depositaron en dicho inmueble apoyos sociales, este órgano jurisdiccional advierte que de esos elementos probatorios o de algún otro medio de prueba no se desprende que los presuntos apoyos sociales, se hayan utilizado para favorecer al candidato ganador en el proceso electoral, ni tampoco existen elementos que permitan concluir que los presuntos apoyos se distribuyeron entre el electorado.

Adicionalmente, no se advierte que haya existido alguna conducta de los elementos de seguridad o de la policía ministerial que tenga por objeto presionar al electorado, ya que en dichos videos no se muestran eventos de esa clase, como podrían ser, por ejemplo, la detención de algún ciudadano o que se hostigara, presionara o instara a los ciudadanos para emitir el sufragio en un sentido determinado.

Ahora bien, la responsable estimó que existían indicios para sostener que la presencia de elementos de seguridad pública de esa entidad federativa, inhibió a los ciudadanos para sufragar; no obstante, este órgano jurisdiccional estima que le asiste la razón a la coalición enjuiciante cuando afirma que no fue así, que incluso la participación ciudadana en el municipio de Tantoyuca fue superior a la media aritmética de ciudadanos que votaron en el Estado de Veracruz.

En efecto, de los videos no se tienen elementos objetivamente válidos para derivar de ellos indicios acerca de la pretendida presión de la policía; y por otro lado, según puede advertirse de la copia certificada del acta de cómputo municipal de la elección de Tantoyuca, Veracruz de Ignacio de la Llave, que obra en el cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, se desprende que en dicho municipio se emitieron 37,948 (treinta y siete mil novecientos cuarenta y ocho) votos, mientras que según se advierte del sitio electrónico http://www.prepveracruz.org/hub.cfm-fuseaction=ayuntamientos.htm?rnd=7591, el numero de ciudadanos que se encontraban en el listado nominal asciende a  58, 445 (cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco) lo cual se traduce en que, cuando menos, el 64.92% (sesenta y cuatro punto noventa y dos por ciento) de los ciudadanos del listado nominal correspondiente a dicho municipio, acudió a los centro de votación a emitir sus sufragio, porcentaje que resulta superior al  57.24% (cincuenta y siete punto veinticuatro por ciento) que señaló el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano como promedio de participación ciudadana en las elecciones de dicha entidad federativa, tal y como se desprende del sitio electrónico http://www.iev.org.mx/archivos/boletines/2007/boletin82-07.htm.

De esta suerte, la conclusión de la responsable, relativa a la existencia de indicios sobre la intervención de elementos de la policía en el proceso electoral carece de sustento jurídico y fáctico, motivo por el cual no ha lugar a tomarlas en consideración, al momento de que este órgano jurisdiccional verifique si las irregularidades acreditadas actualizan alguna causa de nulidad de elección.

El agravio del actor en el que sostiene que es ilegal la consideración de la responsable en la que tuvo por acreditado, de manera indiciaría, el hecho de que existió propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional en la Agencia del Ministerio Público de Tantoyuca, Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en algunas patrullas es infundado.

Al efecto, la autoridad responsable estimó que de los elementos probatorios aportados para acreditar la presunta utilización de inmuebles y vehículos en la difusión de propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional, se tiene un leve indicio de que en la Agencia del Ministerio Público de Tantoyuca, Veracruz de Ignacio de la Llave, existió propaganda del Partido Revolucionario Institucional, y que se acreditó el hecho de que en algunas patrullas de la Policía Ministerial se fijó propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

Lo infundado del agravio de la actora consiste, en que, si bien, en las fotografías que se encuentran agregadas al expediente se advierte, que en el exterior de un inmueble, que aparentemente es una oficina de Ministerio Público, se pintó el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, y que de dichos elementos probatorios no es posible desprender de manera plena la existencia de la propaganda, el tiempo que dicha propaganda se colocó en el referido sitio, no lo es menos, que de las fotografías aportadas sí se generaba el indicio en cuestión, pues esos medios técnicos de prueba son aptos para generar indicios acerca de las imágenes que reproducen; por ende, es válido concluir que indiciariamente se muestra la pinta del logotipo del Partido Revolucionario Institucional, sólo que este indicio es muy leve, en tanto no se acreditó que el edificio donde está pintado el logotipo, sea realmente la oficina del ministerio público.

Por lo que hace a la conclusión de la responsable, en el sentido de que del video aportado por el actor para acreditar, que en un vehículo de la policía ministerial se colocó propaganda del candidato Trinidad San Román Vera, sólo se desprendían indicios, esta Sala Superior considera que no asiste razón al enjuiciante cuando aduce que dicha aseveración es incorrecta; los anterior, en virtud de que del video en cuestión, sólo se aprecia un vehículo de la policía ministerial con propaganda adherida.

De esta suerte, la autoridad responsable actúo correctamente al considerar que de dicho video se desprendían indicios de que en un vehículo de la policía ministerial se fijó propaganda del candidato Trinidad San Román Vera, pues del video aportado sólo es posible considerar indiciariamente la existencia de propaganda adherida a un sólo vehículo, en el momento de que se filmó el video.

En lo tocante al agravio de la coalición, en el cual sostiene, que es incorrecta la consideración de la responsable de estimar ilegal la presencia de elementos de la policía estatal durante la jornada electoral, en particular, cerca de los centros receptores de la votación (casillas); esta Sala Superior estima que el agravio es sustancialmente fundado.

A efecto de realizar el estudio del agravio mencionado, resulta pertinente precisar las consideraciones del órgano resolutor.

La autoridad responsable concluyó que los elementos probatorios aportados por el Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad fueron suficientes para acreditar que existió intervención ilegal e injustificada de elementos de Seguridad Pública del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, lo que pudo haber generado presión sobre el electorado e inhibirlo para que pudiera sufragar.

Los medios de prueba que fueron valorados por la responsable para sustentar su conclusión fueron los siguientes:

- Dos ejemplares del periódico “La Opinión Huasteca”, del dos y dieciséis de agosto de dos mil siete;

- Dos notas periodísticas del “Diario de Tantoyuca”, del tres de septiembre de dos mil siete,

- Copia simple de la controversia constitucional que interpuso el Ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz de Ignacio de la Llave, por la actuación de la Secretaría de Seguridad Pública de esa entidad federativa y por llevar a cabo la instalación de una Base de Operaciones de esa dependencia en el referido municipio.

Esta Sala Superior considera que la valoración de los elementos probatorios mencionados efectuada por la autoridad responsable fue incorrecta, en virtud de que, tal y como lo aduce el enjuiciante, dicho órgano jurisdiccional carece de atribuciones para decretar que existió una ilegal e injustificada presencia de elementos de seguridad pública del Estado en el municipio de Tantoyuca, en días previos a la jornada electoral, además de que ese hecho, no era cuestión que debía resolverse en ese medio de impugnación.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, 273 y 275, del Código Electoral de esa entidad federativa, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, es competente para resolver el recurso de inconformidad, el cual procede en contra de:

A) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal en la elección de que se trate.

B) La declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de las constancias respectivas.

C) La asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente;

D) La asignación de integrantes de Ayuntamientos por el principio de representación proporcional y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas por error en la aplicación de la fórmula correspondiente, y

E) Los cómputos de cualquier elección, por error aritmético.

Como puede advertirse de lo antes señalado, la autoridad responsable carecía de atribuciones para pronunciarse respecto a si la presencia de elementos de la policía estatal en el municipio de Tantoyuca fue ilegal o no, pues, el recurso de inconformidad tiene por objeto, la resolución de conflictos relativos a los procedimientos electivos.

Ahora bien, derivado de la conclusión a la que arribó la responsable, consistente en la presencia ilegal de elementos de seguridad pública de esa entidad federativa, en el municipio de Tantoyuca en días previos al de la jornada electoral, esa autoridad dedujo que ese hecho generó presión sobre el electorado, e incluso inhibió a los ciudadanos para que acudieran a emitir el sufragio.

La aseveración de la responsable es incorrecta.

De las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad, no derivan elementos para acreditar, o cuando menos inferir, que la presencia de los elementos de la policía estatal generaron presión sobre el electorado tampoco que lo inhibieron para que emitiera el sufragio.

Lo anterior, porque en las imágenes y referencias que se hace en las notas no se advierte la existencia de algún indicio que permita suponer que se presionó a los electores.

Además, como se ha explicado, si el porcentaje de votación en ese municipio fue superior al que se verificó en toda la entidad federativa, no existen elementos para suponer que la presencia de los elementos de la policía estatal haya inhibido al electorado a acudir a los centros receptores de votación.

Así, al asistirle la razón al actor, por lo que respecta a que no se actualizó la irregularidad mencionada, ni siquiera en grado indiciario, las consideraciones que al efecto emitió la responsable deben quedar insubsistentes para el momento en que este órgano jurisdiccional proceda a verificar si la determinación de decretar la nulidad de la elección se ajustó a la normatividad electoral vigente de esa entidad federativa.

Parcialidad de la autoridad administrativa electoral.

Son fundados en parte los agravios del actor en los cuales sostiene que las consideraciones de la responsable por las que determinó que existían indicios de que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano actúo parcialmente por:

- No llevar a cabo diligencia alguna en las quejas presentadas por diversos ciudadanos con motivo de que existía un logotipo del Partido Revolucionario Institucional en el inmueble de la Agencia del Ministerio Público de Tantoyuca,

- La existencia de propaganda de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en las instalaciones donde se llevó a cabo un simulacro de capacitación de los ciudadanos que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral.

Lo anterior es así, en virtud de que asiste la razón al enjuiciante cuando aduce que las quejas presentadas sólo hacen prueba plena de que se hizo del conocimiento de la autoridad administrativa electoral, no así, de que los hechos narrados ocurrieron.

Al efecto, la autoridad responsable consideró que existía un leve indicio de que la autoridad responsable no resolvió las quejas planteadas con motivo de:

A) La difusión de un promocional que denigraba la imagen del candidato postulado por el Partido Acción Nacional, presentada el treinta de agosto de dos mil siete).

B) Queja relativa a la publicidad del Partido Revolucionario Institucional en la agencia del Ministerio Público de Tantoyuca (presentada el veintinueve de junio de dos mil siete).

C) Queja presentada ante la coordinación del Secretariado del Instituto Electoral por falta de resolución a la queja señalada en el inciso inmediato anterior.

Hecho lo anterior, el órgano jurisdiccional local precisó que existía un leve indicio de que dichas quejas no se resolvieron por la autoridad administrativa.

Este órgano jurisdiccional en materia electoral estima incorrecta la consideración de la autoridad responsable, relativa a la existencia de un leve indicio de parcialidad del órgano administrativo electoral por la falta de resolución de las quejas mencionadas.

Lo anterior, en virtud de que, la omisión de resolver dichos procedimientos administrativos no puede traducirse en parcialidad, pues lo único que denota dicha conducta es la falta de resolución de las quejas, lo cual podría evidenciar cierta negligencia, pero no hay factor o circunstancia alguna que permita suponer que la omisión de resolver las quejas presentadas tuvo por objeto favorecer indebidamente a uno de los candidatos de dicha elección. Por tanto, esa consideración tampoco debe servir de base para determinar si se surte la nulidad de la elección.

Cosa distinta es, determinar si el hecho de que la mera omisión atribuida a la autoridad administrativa electoral pudo o no favorecer a alguno de los candidatos, porque la inactividad haya impedido eliminar la propaganda electoral indebida que se anunció en las quejas, lo cual será atendido cuando se aprecie la irregularidad consistente en la fijación de propaganda en bienes públicos y sus efectos en el proceso, porque las quejas se referían precisamente a esa propaganda.

En efecto, como se ha señalado con antelación, tanto el promocional (del Frente Cívico Ciudadano) con el que aparentemente se hizo propaganda negra en contra del candidato postulado por el Partido Acción Nacional, así como la propaganda ubicada en el exterior del inmueble que ocupa la agencia del Ministerio Público de Tantoyuca, son hechos que se encuentran acreditados indiciariamente, y sus alcances como irregularidad serán fijados en otra parte del fallo.

Por lo que hace a los argumentos de la coalición actora en los que alega la ilegalidad de la determinación de que el simulacro de funcionarios de mesas directivas de casilla, organizado por la autoridad administrativa electoral local generaba un indicio de la actitud de parcialidad de dicho órgano, por que en las instalaciones en las cuales se verificó ese ensayo existió propaganda del candidato Jorge Morales, este órgano jurisdiccional considera que el agravio es infundado.

La coalición enjuiciante parte de la premisa falsa de que la autoridad responsable estimó que existían indicios de parcialidad de la autoridad responsable, sobre la base de que durante el mencionado simulacro existió propaganda del Partido Revolucionario Institucional.

Lo incorrecto de la premisa sobre la que el actor sustenta su aseveración consiste en que, contrariamente a lo estimado por la inconforme, la responsable en momento alguno determinó que existían indicios de parcialidad, lo que en realidad consideró fue que existían indicios de la propaganda durante el simulacro; no obstante, el propio órgano jurisdiccional concluyó, que ese hecho podía implicar un descuido de la autoridad, por no verificar las condiciones del lugar donde se llevaría a cabo el simulacro, pero no calificó de parcial su actuación; además sostuvo, que la propaganda se encontraba orientada hacia el lado contrario al lugar en el cual se verificaron las actividades de capacitación, y con ello supone que no se influenció a los capacitados.

Luego, como la responsable no consideró que existieron indicios de un actuar parcial de la autoridad administrativa electoral, deviene lo infundado del agravio.

Rebase del tope de gastos de campaña.

Ahora bien, el agravio de la coalición Alianza “Fidelidad por Veracruz” en el cual señala, que la consideración de la responsable consistente en la existencia de indicios de rebase del tope de gastos en la campaña, resulta infundado.

La autoridad responsable estimó que el tope de gastos de campaña, fijado para la elección de integrantes del ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz de Ignacio de la Llave, fue de cuatrocientos noventa y ocho mil ciento dos pesos, con once centavos.

Luego precisó que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano remitió el informe rendido por la empresa Orbit Media, en el cual se reportaron las erogaciones efectuadas por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en la campaña de sus candidato a presidente municipal de Tantoyuca, Veracruz, las cuales ascendían  a veinticinco mil pesos por concepto de publicidad en medios de comunicación; y se indicó a su vez, que la indicación de que en dicho municipio que en dicho municipio no se advirtieron gastos en radio y en televisión, no era racionalmente aceptable, porque era hecho notorio que en otro distrito la coalición había erogado gastos de campaña en medios electrónicos.

De esta suerte, dicha autoridad determinó que al contemplarse en el artículo 54 del Código Electoral local, que sólo es posible erogar hasta un cincuenta por ciento del monto total de gastos en medios de comunicación, y encontrarse acreditado en autos del expediente del recurso de inconformidad que existieron erogaciones en radio y televisión, en otros distritos electorales, existía el indicio de que se pretendieron ocultar inconsistencias relacionadas con la campaña de la coalición.

Como puede advertirse de lo antes señalado, la autoridad responsable en momento alguno señaló, que existían indicios de un presunto rebase al tope de gastos de campaña por parte del candidato ganador, ya que el indicio que tuvo por acreditado se refiere a la supuesta intención de ocultar irregularidades, como los gastos en la campaña.

Con base en lo anterior, se llega a la conclusión de que el enjuiciante parte de la premisa falsa de que la responsable determinó la existencia de indicios sobre el tope de gastos de campaña, lo cual, es inexacto; de ahí, lo infundado del agravio.

OCTAVO. Una vez concluido el análisis de los agravios expresados por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se tiene que a virtud de haber resultado parcialmente fundados, en el cuerpo de esta sentencia se han establecido qué hechos están probados y respecto de cuales sólo se tienen indicios, también se han fijado los elementos de prueba que sirven a ese propósito, así como la valoración de cada uno de ellos.

Sobre esas bases, atendiendo exclusivamente a las irregularidades que se demostraron, se debe realizar el juicio crítico para establecer si son causa suficiente para generar la nulidad de la elección, en términos del artículo 315, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, son las siguientes:

1. La campaña negativa en contra del candidato del Partido Acción Nacional, Jesús Guzmán Avilés. Respecto de la cual se tiene por demostradas las declaraciones de Fernando Arteaga Aponte (representante del gobierno de la zona Norte de Veracruz) y la declaración del Agente del Ministerio Público de Tantoyuca, Bruno León Rivera; un indicio de la transmisión del promocional atribuido al Frente Cívico Ciudadano, transmitido en cinco ocasiones en un programa de noticias local el veintinueve de agosto del año en curso; y el indicio leve que resulta del panfleto en el cual se denosta al candidato del Partido Acción Nacional.

2. Intervención de funcionarios públicos. Conformada por la misma declaración de Fernando Arteaga Aponte y la participación del Oficial Mayor de la Secretaría de Educación en el Estado, al acompañar al candidato a presidente municipal de la coalición para constatar un pretendido hecho electoral ilegal, y el indicio de las declaraciones de Bruno León Rivera.

3. Utilización de bienes públicos para fijar propaganda electoral. Hecho del cual sólo se obtuvieron indicios de que en una patrulla de la policía ministerial se advirtieron dos calcomanías con propaganda del candidato de la coalición, y de la pinta del logotipo del Partido Revolucionario Institucional en una barda del inmueble que supuestamente ocupa la Agencia del Ministerio Público en Tantoyuca, Veracruz.

La ponderación que en este apartado se hará está dirigida a conocer si tales irregularidades colman el supuesto normativo del artículo 315, fracción IV, referido, como para generar la nulidad de la elección.

El precepto señalado establece:

Artículo 315. Una elección podrá declararse nula cuando:

(…)

IV. Que durante el proceso electoral, se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios rectores de la función electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos;”.

La causa de nulidad de la elección que se establece en dicho numeral exige la comprobación de los siguientes elementos:

a) La comisión de violaciones sustanciales durante el proceso electoral.

b) Las irregularidades deben ser generalizadas.

c) La afectación de los principios rectores de la función electoral.

d) La plena comprobación de las irregularidades.

e) El carácter determinante de las violaciones para el resultado de la elección.

f) Las irregularidades no deben ser imputables al partido político o coalición o a sus candidatos que promueve la nulidad de la elección.

El análisis de la causa de nulidad específica de cuenta, tiene como sustento el reconocimiento de que una elección sólo ha de considerarse producto del ejercicio popular de la soberanía, cuando se respeten y observen los principios de los comicios, es decir, la garantía de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principio rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para todos los partidos políticos; así como el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que el supuesto normativo del artículo 315, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz se refiere precisamente a esos principios como causa de nulidad de la elección, ya que si resultan viciados, la conclusión a la que se arriba, si tal perturbación se produjo de manera grave, generalizada, plenamente demostrados y es determinante para el resultado de los comicios, entonces existe imposibilidad jurídica para tener por observados cabalmente los principios.

Por ende, cuando se está en ese supuesto, sin duda se pone en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, y lo procedente entonces es considerar actualizada dicha causal.

Lo anterior se justifica al tener en cuenta que para ejercer el sufragio de modo eficaz, el ciudadano debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección, cuando ejerce el voto de manera pasiva, y debe disponer de los procedimientos y condiciones adecuadas para contender y obtener el voto en situaciones de igualdad, que permitan la realización efectiva del principio de equidad durante el proceso electoral.

Solamente cuando se cumplen tales condiciones puede hablarse de que la voluntad popular se expresó legítimamente al ejercer el sufragio.

La importancia de acceder en condiciones equitativas a la contienda electoral, estimula el racional ejercicio de decisión por parte del electorado respecto de las distintas ofertas políticas que se promocionan. Dado que, frente a una equitativa contienda, los candidatos parten en igualdad de condiciones para lograr posicionarse frente a los electores y de esta forma, los ciudadanos puedan hacer un libre ejercicio de elección, exento de cualquier clase de vicios que pudieran afectar su determinación.

Por tanto, impactan sobre el electorado aquellas manifestaciones que se hagan públicas respecto de los candidatos contendientes en una elección y que demeriten su imagen frente a los ciudadanos, pues ello, afecta a las condiciones de igualdad en el proceso.

Entonces, la equidad en las condiciones de la contienda constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia generalizada y determinante, da lugar a la ineficacia de la elección.

Todo lo anterior nos lleva a estimar, que el clima de libertad debe imperar en una elección para que se cumpla el principio democrático que rige a los procesos comiciales, pues es obvio que no es posible una elección si se celebra en condiciones que afecten, restrinjan o privan la libertad del sufragante o afecten las condiciones de igualdad y equidad de los contendientes.

Un clima de libertad es aquel en que los ciudadanos pueden optar, de entre las ofertas políticas, por aquella que más se adecue a su convicción cultural, social, etcétera; sin que esta se vea coartada o viciada por una contienda desigual.

Las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación ni soborno, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto en el escenario antes mencionado, garantizado por sus libertades públicas, que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa contienda entre los partidos políticos y candidatos.

Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo; en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos derive de la propia intención ciudadana.

Solo cuando se respetan y cumplen los principios electorales referidos, la elección puede reconocerse como válida. En cambio, cuando dichos principios son conculcados puede generarse la invalidez de la elección, siempre que dicha violación sea sustancial, esté plenamente demostrada, sea generalizada y determinante para el resultado de los comicios, a menos que dichas irregularidades sean imputables al partido político o coalición o a sus candidatos que pretendan la declaración de nulidad.

Por cuestión de método, en el caso se analizarán los elementos de la causa de nulidad que se indican en los incisos b) y e), relativos a que las irregularidades deben ser generalizadas y determinantes para el resultado de los comicios, los cuales se consideran no satisfechos.

Se considera que la irregularidad es generalizada cuando se producen durante todo el proceso electoral, respecto de toda la circunscripción territorial donde se realiza la elección o cuando sus efectos perniciosos afectan las condiciones generales en que deben desarrollarse los comicios, al grado que conculquen de manera total o en una alta proporción las cualidades imprescindibles de una elección democrática; o bien, cuando se trate de irregularidades que por su gravedad y trascendencia, con independencia de la cantidad de actos que la conforman, dañan gravemente dichas cualidades.

Una irregularidad es determinante cuando tiene la posibilidad legal y racional de trascender al resultado de la elección, bien desde un punto de vista cualitativo o bien desde el punto de vista cuantitativo, es decir, lo primero se produce cuando la violación alegada puede considerarse causa o motivo de una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, por la afectación de los principios, valores o bienes jurídicos relevantes que rigen a las elecciones y que sean base para el desarrollo y conclusión del proceso electoral; y lo segundo se genera cuando las irregularidades registradas pueden generar un cambio en las posiciones que se registren en la votación de los comicios.

En efecto, en cuanto a la campaña negativa se tiene que los hechos que la constituyen no son generalizados, por lo siguiente.

En principio, respecto de las declaraciones de Fernando Arteaga Aponte, si bien se da cuenta de ellas en una nota periodística, en el video formato DVD y Jorge Morales menciona dicha participación, lo cierto es que sólo se probó que las manifestaciones de dicho funcionario se produjeron una sola vez, y se difundieron también una sola vez en la nota periodística del dieciséis de agosto del año en curso. Por tanto, evidentemente una sola declaración no puede constituirse como una irregularidad generalizada.

Las declaraciones del ministerio público realizadas en una rueda de prensa que tuvo verificativo el veintinueve de agosto pasado tampoco constituye una irregularidad generalizada, se produjo en un solo evento, del cual dieron cuenta los periódicos y el noticiario local, no se trató de la difusión negativa continuada y reiterada, durante el proceso electoral, de las expresiones y descalificativos formulados en contra del candidato a presidente municipal del Partido Acción Nacional.

Por otro lado, los cinco promocionales del Frente Cívico Ciudadano, respecto de los cuales se consideró la existencia de un indicio serio respecto de su transmisión, se tiene que tampoco reúnen la particularidad de ser una irregularidad generalizada, porque el indicio sólo muestra la transmisión del mensaje por cinco ocasiones durante un programa de noticias, sin que se tengan medios de convicción adicionales, ni siquiera el partido impugnante lo adujo, de que la transmisión del mensaje publicitario del Frente Cívico Ciudadano se haya dado en otra fecha, en otros canales, en el mismo canal pero en otros horarios, ni se mencionó circunstancia fáctica alguna que pueda justificar la transmisión generalizada de dichos promocionales, de los cuales –se insiste– sólo hay un indicio de haber sido transmitidos, derivado del video que por su propia naturaleza no es apto para producir prueba plena.

Finalmente en cuanto a esta irregularidad, tenemos que el panfleto en el cual se hacen descalificaciones del candidato Jesús Guzmán Avilés, además de ser singular y por ende no generalizado, solo acredita la existencia y el contenido del escrito ofensivo, pero no prueba su distribución, ni existen en autos elementos de convicción distintos que puedan acreditar que dicho panfleto se distribuyó entre los electores, durante el proceso electoral, ni alguna otra circunstancia relativa a la difusión de tal mensaje.

En consecuencia, la irregularidad consistente en la campaña negativa en contra del candidato del Partido Acción Nacional, ni siquiera sumando las conductas probadas con los indicios advertidos, es generalizada, en tanto que no se trata de hechos que se hubieren producido en todo el municipio, de manera reiterada, durante todo el desarrollo del proceso electoral, ni tienen la particularidad de generar un impacto grave que afecte los principios rectores de los comicios; condiciones que se consideran indispensables para acreditar, a su vez, la característica de ser determinante, toda vez que si dicha irregularidad no fue generalizada, sino que consistió finalmente en declaraciones únicas de los funcionarios referidos y el indicio de haberse transmitido en un programa cinco promocionales en contra de dicho candidato, no se advierte cómo tales actos irregulares pudieran afectar de manera sustancial las condiciones de igualdad y equidad de la contienda o la libertad del voto de los electores, como para inducirlos a sufragar en determinado sentido. Por ende, no puede afirmarse válidamente que dichas irregularidades hayan incidido de manera determinante en el resultado de los comicios.

Por cuanto hace a la intervención de funcionarios públicos en el proceso electoral, la irregularidad se tiene por demostrada sólo respecto del representante de gobierno en la zona norte de Veracruz, Fernando Arteaga Aponte; y quedaron en indicios leves la intervención de Ministerio Público (ante la circunstancia de que sus declaraciones pudieran obedecer a un conflicto particular entre dicho funcionario y candidato) así como la asistencia o auxilio del Oficial Mayor de la Secretaría de Educación del Estado, por haber acompañado al candidato de la coalición a constatar una supuesta conducta electoral irregular. En esa virtud, como sólo se tiene por probado un hecho (las declaraciones del representante del gobierno) entonces se está ante una sola irregularidad, que evidentemente no puede considerarse como generalizada, ni alcanza esa calificación al sumarle los indicios de las intervenciones del ministerio público y del oficial mayor mencionados, en tanto su validez intrínseca no es apta, según se explicó, para considerar conculcadas sustancialmente las condiciones de igualdad y equidad de la contienda, ni afectada la libertad de los sufragantes.

Adicionalmente, esta irregularidad tampoco se advierte que haya sido determinante, en tanto que la participación de Fernando Arteaga Aponte se reduce a una sola declaración de la cual se da cuenta en un medio periodístico publicado el dieciséis de agosto pasado, según se evidenció en párrafos precedentes, sin que las partes hayan aducido, ni se advierte en las constancias de autos otras actuaciones realizadas por dicho funcionario que evidencien la afectación sustancial de los principios rectores del proceso electoral, que generara una alteración grave al grado de dejar en desventaja al candidato del Partido Acción Nacional o que deterioraran las condiciones generales de la contienda.

Por cuanto hace a la participación del Ministerio Público que consistió en lo declarado en la rueda de prensa y la asistencia del Oficial Mayor de la Secretaría de Educación, de igual modo se advierte que no fueron conductas generalizadas, toda vez que la participación atribuida al primero de los funcionarios corresponde a los declarado en una rueda de prensa, exclusivamente, sin que dichas manifestaciones se hayan reproducido en reiteradas ocasiones, pues las notas periodísticas del treinta de agosto, correspondientes a los diarios “Diario de Tantoyuca” y “La Opinión Huasteca”, tan sólo retoman las declaraciones que el Ministerio Público vertió en la rueda de prensa en contra del candidato, no se trató de una nueva declaración sino la divulgación de la misma noticia; por ende, estas notas no revelan el carácter generalizado de la irregularidad.

Por otro lado, aun partiendo de la base de que lo declarado por el Ministerio Público deba ser entendido como intervención de funcionarios públicos, ni respecto de esta falta ni con relación a la campaña negativa, la declaración no puede considerarse como determinante para el resultado de la elección.

Lo anterior porque, cobra especial relevancia el hecho de que el candidato del Partido Acción Nacional contestó, en una entrevista difundida en el mismo noticiero en el que fue transmitida la rueda de prensa del ministerio público, las imputaciones que éste le hiciera, tanto respecto de la presunta conducta delictiva, como de las descalificaciones personales.

La respuesta frontal que dio el candidato a las declaraciones del Ministerio Público, se traduce en el ejercicio del derecho de réplica del pretendido afectado, que le permitió no sólo desmentir las imputaciones, sino además hacer declaraciones que desde su punto de vista correspondían a la verdad de los hechos denunciados, así como promocionarse políticamente en la candidatura e incluso denostar a su vez al funcionario referido.

Las manifestaciones del candidato, al haber sido transmitidas en el mismo noticiero, en la misma fecha, por un tiempo incluso mayor al empleado en las declaraciones emitidas por el Ministerio Público, con la misma cobertura y difusión; permiten concluir que el impacto de los comentarios denostativos del representante social, fueron disminuidos en gran medida con la entrevista que dio el candidato del Partido Acción Nacional, porque en condiciones de igualdad se transmitieron los mensajes de las partes involucradas, que muestran las posturas contradictorias asumidas, lo cual evidentemente trasmite al auditorio un panorama más completo respecto de los mismos hechos, con las versiones de cada uno de los declarantes, lo que de suyo implica proporcionar a los receptores los elementos suficientes para valorar libremente cada una de las declaraciones y formarse su propia conclusión de manera razonada, lo cual equivale a que las imputaciones dirigidas al candidato no puedan considerarse que afectaron sustancialmente la libertad del sufragio, tampoco las condiciones de equidad de la contienda, por lo cual no pueden considerarse determinantes para el resultado de la elección.

Por último, en cuanto a la utilización de bienes públicos para actividad propagandística, los hechos que finalmente quedaron demostrados, en modo alguno puede constituir una falta generalizada y determinante.

En cuanto a la pinta de la barda del edificio que ocupa la Agencia del Ministerio Público, quedó demostrado que no se trata de propaganda electoral de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ni del candidato a presidente municipal postulado por ésta, sino más bien del logotipo del Partido Revolucionario Institucional, que por sí solo no puede considerarse como actividad de campaña electoral, porque no contiene referencia alguna a la coalición, al candidato o a sus propuestas o plataformas políticas, tampoco promueve el voto ciudadano ni hace referencia a la jornada electoral, ni incluye dato alguno que permita vincularla con la campaña electoral, condiciones necesarias para estimar que dicha publicidad constituye un acto de campaña electoral, en términos del artículo 83, párrafo tercero, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, según el cual se entienden por actividades de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones, se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas.

De esta pinta a lo sumo podría advertirse, que se trata de un acto relacionado con la actividad ordinaria del partido, y en el mejor de los casos para la pretensión del Partido Acción Nacional, tan sólo generaría un indicio acerca de la posibilidad material de una promoción indirecta del candidato, a través de la difusión de la imagen de uno de los partidos que forman parte de la coalición que lo postula en el proceso electoral. En este sentido, esto es, como indicio de una presunta campaña electoral, constituye un acto aislado, no generalizado y por lo mismo no determinante.

Igual conclusión se tiene del indicio no corroborado relativo a que en un  vehículo tipo pick up utilizado como patrulla, se fijaron dos calcomanías con promoción del candidato de la coalición, una en la parte lateral de la unidad y otra en la puerta del monta carga, porque el indicio que deriva de la prueba de video sólo muestra que la propaganda en un vehículo de uso oficial se encontraba adherida en el momento en que se tomó el video, sin que se tengan elementos de convicción adicionales que corroboren el hecho y que pudieran evidenciar que la irregularidad se produjo también en las demás patrullas o en otros bienes públicos.

Por otro lado, ese hecho tampoco puede considerarse como determinante, porque en el mejor de los casos, lo único que se tendría por demostrado sería, que en el momento en el cual se filmó el video, la patrulla tenía adherida la propaganda descrita, pero no queda acreditado el lapso que permanecieron adheridas las calcomanías, tampoco si la unidad transitó en todo el municipio ni alguna otra circunstancia que permita concluir que la difusión propagandística se hizo por un lapso considerable, que fue percibida ampliamente por los electores, que se extendió en otros bienes del servicio público, como para suponer por vía de consecuencia, que se conculcó la libertad de los sufragantes o que generó condiciones de desigualdad e inequidad que dañaran los comicios.

En suma, como las condiciones en que se produjeron las irregularidades que se tuvieron por demostradas y aquellas de las cuales sólo subsistieron indicios, no colman dos de los requisitos necesarios para constituir la causa de nulidad de la elección prevista en la fracción IV del artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, consistentes en tratarse de irregularidades generalizadas, que sean determinantes para el resultado de la elección, no existe base jurídica suficiente para anular los comicios en el municipio de Tantoyuca, Veracruz, contrariamente a lo que se determinó en la sentencia reclamada, la cual resulta contraria a derecho.

Lo anterior lleva a revocar el fallo reclamado emitido por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, así como a declarar la validez de la elección y confirmar los resultados electorales, lo mismo que la expedición de las constancias de validez y de mayoría hecha por el Consejo Municipal Electoral de Tantoyuca, a los candidatos postulados por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

NOVENO. Los agravios expresados por el Partido Acción Nacional son inoperantes.

La pretensión de este instituto político consiste, en que se determine el impedimento legal del candidato Trinidad San Román Vera, por haber realizado actos anticipados de campaña, para participar en los comicios extraordinarios que derivarían a virtud de la nulidad de la elección declarada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de de Justicia del Estado de Veracruz, deberían realizarse en el Municipio de Tantoyuca.

Tal pretensión resulta inoperante, en tanto parte de la premisa de que las elecciones de los munícipes se anularon y deben realizarse comicios extraordinarios. Sin embargo, a razón de lo decidido en el considerando que antecede, en el cual se demuestra legalmente que no se surten los elementos legales indispensables para invalidar los comicios y, por tanto, se revoca la sentencia reclamada para ahora confirmar la declaración de validez de la elección, los resultados y la expedición de las constancias respectivas, es inconcuso entonces que no hay base legal para acoger la pretensión del Partido Acción Nacional.

Lo anterior porque, para verificar el surtimiento de la imposibilidad pretendida por este inconforme es condición sine qua non, que subsistiera la nulidad de las elecciones ordinarias y que mandaran realizar unas extraordinarias, pero ninguna de esas condiciones se produce en la especie.

En consecuencia, se desestiman por inoperantes los motivos de inconformidad de este actor.

DÉCIMO. A virtud de haberse revocado la sentencia de origen, en la cual se declaró la nulidad de la elección de los integrantes del Ayuntamiento Municipal de Tantoyuca, Veracruz, se hace necesario abordar el estudio de la impugnación que hizo el Partido Acción Nacional, respecto de la votación emitida en distintas casillas, cuyo planteamiento soslayó la autoridad responsable.

Para ese efecto, en apartados independientes se analizarán los argumentos en los cuales se sustenta la nulidad de la votación, para al final, de resultan fundados algunos de ellos, realizar los ajustes al cómputo municipal que procedan, de ser el caso.

Para realizar el análisis correspondiente a esta causa de nulidad, se tiene en cuenta la siguiente documentación: La Segunda Publicación de Mesas Directivas de Casilla, del quince de agosto del dos mil siete, II. Consejo Distrital de Tantoyuca, Municipio: Tantoyuca, del Instituto Electoral Veracruzano; las actas de la jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo de casillas y las hojas de incidentes; la lista nominal de electores; las actas de la sesión del día de la jornada electoral y la de cómputo municipal de la elección levantadas por el Consejo Municipal Electora. Documentales todas estas que tienen pleno valor probatorio, por tratarse las actas oficiales electorales que obran en los expedientes electorales y fueron expedidas por organismos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia, lo cual las convierte en documentos públicos cuyo alcance probatorio está determinado en los artículos 280, fracción I, incisos a), b) y c), y 281, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

En caso de ser necesario, se utilizarán otros documentos que sirvan para esclarecer el lugar donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo, a efecto de verificar si se cambió injustificadamente el domicilio.

Nulidad de votación en casilla por haberse realizado el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado.

El Partido Acción Nacional adujo, que en las siguientes casillas listadas en el cuadro siguiente el escrutinio y cómputo se realizó, injustificadamente, en un lugar distinto al autorizado, lo cual dice demostrar con las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes, circunstancias que constituyen –desde su perspectiva– causa de nulidad de la votación, en términos del artículo 314, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

El demandante añade, que en el acta de jornada electoral (sin precisar de cuál casilla) se establece como lugar de instalación la “escuela primaria Rafael Ramírez”, calle Burócrata sin número,  pero en el acta de escrutinio y cómputo se indica la calle Ayuntamiento, colonia Burócrata.

Escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado

No.

Casilla

Lugar de instalación, según el listado de casillas emitido por la autoridad

Lugar de escrutinio y cómputo según las actas

Causa del cambio

1

3609 B

Esc. Prim. Benito Juárez, C. Artículo 27, Col. Pamesina       

Esc. Prim. Benito Juárez, Artículo 27, Col. Pamesina

No

 

 

2

3609 C

Esc. Prim. Benito Juárez, C. Artículo 27, Col. Pamesina

Esc. Prim. Benito Juárez, Artículo 27, Col. Pamesina

No

 

 

3

3610 B

Jardín de Niños Federico Froebel, C. Abelardo Rodríguez, Col. Banrural

 

Abelardo Rodríguez s/n, Col. Banrural

No

 

4

3611 B

Esc. Prim. Ing. Roberto Medellín, Fco. I. Madero, Col. La Reforma

Esc. Prim. Ing. Roberto Medellín, Fco. I. Madero, Col. La Reforma

 

No

 

5

3611 C1

Esc. Prim. Ing. Roberto Medellín, Fco. I. Madero, Col. La Reforma

Esc. Prim. Ing. Roberto Medellín, Fco. I. Madero, Col. La Reforma

 

No

 

6

3611 C2

Esc. Prim. Ing. Roberto Medellín, Fco. I. Madero, Col. La Reforma

Esc. In. (sic) Roberto Medellín, Fco. I. Madero, Col. La Reforma

 

No

 

7

3613 B

Esc. Prim. Aquiles Serdán, C. Ruiz Cortinez, Col. El Wash

 

Esc. Prim. Aquiles Serdán.

No

 

8

3614 B

Auditorio Municipal Luis Donaldo Colosio, C. Clavijero s/n, Col. Ruiz Cortinez

Auditorio Municipal Luis Donaldo Colosio, C. Clavijero s/n, Col. Ruiz Cortinez

 

No

 

9

3614 C

Auditorio Municipal Luis Donaldo Colosio, C. Clavijero s/n, Col. Ruiz Cortinez

Auditorio Municipal Luis Donaldo Colosio, C. Clavijero s/n, Col. Ruiz Cortinez

 

No

 

10

3615 B

Hospital Civil SSA, Carretera Nacional, Col. Santa Fe

Hospital Civil SSA, Carretera Nacional, Col. Santa Fe

 

No

 

11

3615 C

Hospital Civil SSA, Carretera Nacional, Col. Santa Fe

Hospital Civil SSA, Carretera Nacional, Col. Santa Fe

 

No

 

12

3616 B

Esc. Prim. Ignacio Manuel Altamirano, C. Álvaro Obregón, Col. Altamirano

Esc. Prim. Ignacio Manuel Altamirano, C. Álvaro Obregón, Col. Altamirano

 

No

 

13

3616 C

Esc. Prim. Ignacio Manuel Altamirano, C. Álvaro Obregón, Col. Altamirano, C. P. 92101

 

Escuela Ignacio Manuel Altamirano, C. Álvaro Obregón, C. P. 92101

No

 

 

14

3617 B

Garage particular, del Ing. Benigno del Ángel Morales, C. Cuahutémoc No. 925 esq. Plan de San Luis, Col. Niños Héroes

Garage particular, del Ing. Benigno del Ángel Morales, C. Cuahutémoc No. 925 esq. Plan de San Luis, Col. Niños Héroes

 

No

 

Como puede advertirse de la información consignada en el cuadro anterior, en ninguna de las casillas cuya votación se impugna se advierte, que el escrutinio y cómputo se efectúo en un lugar distinto al designado por la autoridad administrativa electoral para su instalación, así como para la consecuente clasificación y conteo de sufragios.

Lo cual basta para declarar infundado el agravio, sin que sea óbice que en la casilla 3613 B, se indique como domicilio solamente el nombre de la escuela primaria donde se instaló y se hizo el cómputo de votos, toda vez que esta sola circunstancia no entraña que se haya cambiado el domicilio autorizado para ese efecto, pues la falta de datos de identificación de dicho lugar en modo alguno implica que se trata de uno distinto, por el contrario la referencia del nombre de la escuela primaria basta para advertir que se trata del mismo sitio, pues difícilmente podría concebirse que se trate de uno diferente, incluso ni siquiera el impugnante lo afirma de esa manera.

Además, en la lista de ubicación de las casillas se indica el mismo domicilio para la instalación de la casillas 3613 B y la casilla 3613 C1, y en la documentación electoral correspondiente a esta última se identifica el sitio de la instalación y del escrutinio y cómputo también con el nombre de la Escuela Primaria Aquiles Serdán, pero se precisa la calle Ruiz Cortinez y la colonia Wash, así como la localidad de Tantoyuca. Documental pública que sirve a su vez para corroborar que la Escuela Primaria Aquiles Serdán indicada en la casilla 3613 B corresponde al domicilio autorizado para su instalación, lo mismo que para el escrutinio y cómputo de los votos.

Votación recibida en fecha distinta.

El partido actor señala que en diversas casillas la votación fue recibida en fecha distinta a la autorizada, para lo cual explica que por fecha debe entenderse el horario de entre las 8:00 horas y las 18:00 horas del dos de septiembre del año en curso, por disponerlo de este modo los artículos 11, 218 y 234 de la ley electoral de la entidad. Sin embargo, considera que en el caso, en veinte casillas, la recepción de votos inició con posterioridad al horario de inicio indicado y en dos de ellas se continúo la recepción de sufragios después de la hora límite. Esta situación, según el demandante constituye la causa de nulidad de los sufragios a que se refiere el artículo 314, fracción IV, del ordenamiento legal citado.

Las casillas a las que se refiere el inconforme y los horarios de inicio y cierre de la votación, según las actas de la jornada electoral, son los siguientes:

Votación recibida en fecha distinta

No.

Casilla

Hora de inicio de votación

Hora de cierre de la votación

Día de votación

1

3610 B

9:16*

18:00

2-Septiembre-2007

2

3613 B

8:52

18:00

2-Septiembre-2007

3

3616 B

9:20

6:00 (18:00*)

2-Septiembre-2007

4

3627 B

15:00 (9:15*)

----   (18:00*)

2-Septiembre-2007

5

3629 B

8:45

18:00 (18:07*)

2-Septiembre-2007

6

3629 C1

9:00

18:00

2-Septiembre-2007

7

3630 B

9:30

6:30 (18:00*)

2-Septiembre-2007

8

3631 B

9:30

18:00

2-Septiembre-2007

9

3634 B

9:15

6:00 (18:00*)

2-Septiembre-2007

10

3635 C

9:30

18:00

2-Septiembre-2007

11

3638 (B)

8:20 (9:30*)

18:00

2-Septiembre-2007

12

3638 C

9:30

18:00

2-Septiembre-2007

13

3641 B

10:39

6:15 p.m. (18:00*)

2-Septiembre-2007

14

3641 C

11:45

6:00 p.m. (18:05*)

2-Septiembre-2007

15

3642 B

10:15

18:00

2-Septiembre-2007

16

3647 C

9:00

18:00

2-Septiembre-2007

17

3652 B

10:03

18:00

2-Septiembre-2007

18

3655 B

9:30

18:00

2-Septiembre-2007

19

3658 B

8:50

18:00

2-Septiembre-2007

20

3663 B

9:35

6:02 p.m. (18:00*)

2-Septiembre-2007

*La hora indicada entre paréntesis corresponde a la mencionada por el actor, en los casos en los cuales difiere con la que aparece en el acta de la jornada electoral. De igual modo, en la casilla 3610 B se marca como hora de inicio de la votación la que señala el inconforme, porque en la copia del acta de jornada electoral sólo se percibe como inicio las nueve horas del día y no es legible la frase correspondiente a los minutos que se indican. En la casilla 3627 B, en el acta de jornada electoral no se indica la hora de cierre de la votación, por lo cual y para respuesta del agravio, se atenderá el horario que refiere el inconforme. Finalmente, respecto de la casilla 3638, se estima que la inconformidad se refiere a la básica, porque el actor cuestiona por separado la votación de la casilla 3638 C.

Los agravios del impugnante son infundados.

Como puede advertirse de los datos consignados en el cuadro que antecede, aun en el mejor de los casos para el impugnante, en cuanto a que por fecha de recepción de votos deba entenderse el horario de entre las ocho horas y las dieciocho horas del día dos de septiembre pasado, en que tuvo verificativo la jornada electoral, no se justifica la causa de nulidad de sufragios que hace valer, porque en todos las casillas referidas, el inicio de la emisión de sufragios ocurre dentro de dicho horario, es decir, dentro de dicho lapso de horas que integran el concepto de fecha.

En efecto, la recepción de los sufragios se da después de las ocho horas del día y antes de las dieciocho horas, lo cual equivale a sostener que no se reciben los votos en fecha distinta a la señalada para tal efecto.

Cosa distinta es que la votación se reciba de manera tardía o retrasada, pero esta circunstancia no la señala el actor en su escrito de impugnación, ni refiere motivo alguno por el cual pudiera estimarse que el inicio tardío de la recepción de votos deba considerarse injustificado y, por ende, constituir una irregularidad grave y determinante, como para invalidar la votación de dichas casillas.

Además, debe tenerse en cuenta que en la instalación de las casillas, ordinariamente, se requiere de tiempo para alistar la documentación electoral, formar las mamparas, instalar las urnas, en su caso hacer la sustitución de los funcionarios de la mesa directiva cuando no acudan los originalmente designados, las inclemencias del tiempo que pudieran generar la imposibilidad de instalar la mesa receptora de votos oportunamente, o cambiarla de sede, etcétera.

Todos estos quehaceres de suyo pueden generar que la instalación concluya momentos después de las ocho horas del día y, por consecuencia, que la recepción de votos inicie después de dicha hora; cuestión que por sí misma tampoco constituye causa suficiente de invalidez de los sufragios, si no que es necesario aducir y demostrar que fue injustificado el retraso, para poner en claro que se afecta indebidamente la recepción de votos.

Por cierto, en las hojas de incidente de la mayoría de las casillas cuestionadas se advierten las razones que hicieron constar los funcionarios de las mesas directivas, que justifican el por qué del retraso advertido, en la mayoría de las casillas la causa fue la inasistencia de alguno de sus integrantes lo que hizo necesario sustituirlos con personas de la fila; en otros supuestos fueron las condiciones climáticas las que impidieron la recepción de votos a partir de las ocho horas; en otro más, el lugar de ubicación de la casilla no estaba abierto; y en otra incluso hubo necesidad de cambiar la casilla. Todas estas circunstancias evidencian la causa justificada para la recepción tardía de los sufragios.

En otro orden de cosas, en cuanto al cierre de la votación, el actor sólo aduce que en la casilla 3629 B y en la casilla 3641 C, la votación fue recibida siete y cinco minutos después de las dieciocho horas. Respecto de las demás casillas, el actor señala que la votación dejó de recibirse a las dieciocho horas. Por tanto, sólo nos ocuparemos de las dos casillas mencionadas, por haberse fijado de esa manera la materia de la controversia.

En esa virtud, el motivo de inconformidad del Partido Acción Nacional es infundado, porque el cierre de la votación en esas dos casillas (3629 B y 3641 C) la votación se dejó de recibir a las dieciocho horas del día, según consta en las actas de jornada electoral respectivas.

Votación recibida por personas no facultadas por la ley.

El partido inconforme sostiene que en nueve casillas, se integraron como funcionarios de la mesa directiva y, por ende, recibieron la votación, personas que no podían legalmente integrar dichas mesas, por no pertenecer a la sección electoral respectiva, lo cual da lugar a que en términos de la fracción V del artículo 314 del Código Electoral para el Estado de Veracruz se invaliden los votos. Las casillas a las cuales se refiere el demandante, el nombre de los integrantes que de acuerdo con la lista de casillas son los funcionarios designados y aquellos que finalmente recibieron la votación, son como sigue:

Votación recibida por personas no facultadas por la ley

No.

Casilla

Funcionarios según la lista de casillas

Funcionarios que actuaron, según las actas electorales

Pertenecen a la sección electoral

1

3612 B

Pte. Humberto Cervantes Zúñiga

Sria. Gisela Guadalupe Cervantes Pérez

Esc. Juana Gabriela Cardona Rosas

Pte. Humberto Manuel Cervantes Zúñiga

Sria. Gisela Guadalupe Cervantes Pérez

Esc. Alfonsa Félix del Ángel

Si

2

3614 B

Pte. Guadalupe Cuenca del Ángel

Srio. Pascasio Hernández Hernández

Esc. Nereida García Delgado

Suplentes

Héctor Celestino del Ángel Mar

Pte. Guadalupe Cuenca del Ángel

Srio. Pascasio Hernández Hernández

Esc. Héctor Celestino del Ángel

Si

3

3616 B

Pte. Ángel Hernández Cruz

Sria. Diana Leticia Salgado del Ángel

Esc. Marisol Martínez Rivera

Pte. Ángel Hernández Cruz

Sria. Angélica Torres Rafael

Esc. Celia del Ángel del Ángel

Si

4

3623 B

Pte. Rosa Hermila San Román Vera

Sria. Rodolfo Fernández Hernández

Esc. Daniela Ernestina Camargo Torres

Pte. Rosa Hermila San Román Vera

Srio. Rodolfo Fernández Hernández

Esc. Daniela Ernestina Camargo Torres

Si

5

3624 C

Pte. Cynthia Hernández Hernández

Sria. Ana Patricia Trejo Meraz

Esc. María de Jesús Medina Guzmán

Suplentes

Sabas Suastes González

Pte. Cynthia Hernández Hernández

Sria. María de Jesús Medina Guzmán

Esc. Sabás González Suastes

Si

6

3637 C

Pte. Ausencio Antonio del Ángel

Sria. Feliciana Santiago Castillo

Esc. Flaviana Antonio del Ángel

Pte. Ausencio Antonio del Ángel

Sria. Feliciana Santiago Castillo

Esc. Flaviana Antonio del Ángel

Esc. Saúl Zumaya López*

Si

7

3654 C

Pte. Julia Pérez Hernández

Sria. María Dionisia Mártir del Ángel

Esc. Alfredo Antonio Hernández

Suplente Tomás González Obispo

Pte. Julia Pérez Hernández

Sria. María Dionisia Mártir del Ángel

Esc. Alfredo Antonio Hernández

Suplente Tomás González Obispo (finado desde hace dos años)*

Si

8

3657 B

Pte. Adán del Ángel Hernández

Sria. Luz Aurora Castillo Enríquez

Esc.Irma Loyde Lagos

Pte. Adán del Ángel Hernández

Srio. Irma Loyde Lagos

Esc. Tomasa González Pérez

Si

9

3663 B

Pte. Espiridión Facundo del Ángel

Srio. Pedro González Alejo

Esc. Lázaro del Ángel Eduardo

Pte. Lázaro del Ángel Eduardo

Srio. Miguel Saucedo Nava

Esc. Mario del Ángel Vicente

Si

Los nombres que aparecen resaltados corresponden a las personas que a decir del actor integraron, indebidamente, las mesas directivas de casilla.

Son infundados los agravios expresados por el demandante.

Del análisis de las documentales referidas (lista de las casillas, actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo y hojas de incidente) cuya información se consigna en el recuadro, se advierte que en las casillas 3612 B, 3614 B, 3623 B, 3624 C, 3637 C y 3654 C, las personas designadas por la autoridad administrativa electoral son las que intervinieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla; por tanto, tal situación es suficiente para desestimar el agravio planteado.

No obsta a lo anterior, que en la casilla 3612 B, el nombre del presidente aparezca en las actas como Humberto Manuel Cervantes Zúñiga, porque esta sola circunstancia no evidencia que se trate de una persona distinta a la designada por la autoridad, por el contrario, el primer nombre propio y los dos apellidos al coincidir plenamente permiten establecer que se trata de la misma persona.

En la casilla 3614 B, el escrutador que aparece en las actas: Héctor Celestino del Ángel fue designado por la autoridad como funcionario suplente; por tanto, está autorizado para recibir la votación.

Por cuanto hace a la casilla 3623 B, el actor ni siquiera sostiene que la persona que integró la mesa directiva como presidenta no haya sido designada por la autoridad administrativa electoral o que no pertenezca a la sección electoral a la cual corresponde la casilla (lo cual sería suficiente para desestimar la causa de nulidad aducida) lo que señala el inconforme es que dicha funcionaria es hermana del candidato; empero ese parentesco no lo demuestra con medio de convicción alguno, sin que sea suficiente la coincidencia de los apellidos para suponer que entre dicha integrante de la mesa receptora de votos y el aspirante a la presidencia municipal por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz se encuentren ligados por ese nexo familiar. Además, en el artículo 195 del Código Electoral del Estado no se establece como requisito negativo o impedimento para conformar la mesa directiva de casilla, no tener parentesco alguno con los candidatos. Incluso, el actor no refiere ni de autos se advierte, que dicha funcionaria hubiera asumido determinada actitud que refleje cierta parcialidad a favor del referido candidato, con lo cual pudiera pensarse que se afectó la certeza de los sufragios, por el contrario, según se advierte del acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, el partido que ganó fue el Partido Acción Nacional y no la coalición señalada.

En la casilla 3624 C, lo que se advierte es que el escrutador aparece con los apellidos invertidos en relación con el nombre del suplente designado por la autoridad administrativa electoral, lo cual no implica que se trate de una persona distinta, ni lleva a la nulidad de la votación, porque en el acta de jornada electoral, en el apartado de la instalación de la casilla se menciona de manera correcta el nombre del escrutador, Sabás Suastes González, sólo se intercambian los apellidos al pie de dicha acta y en la de escrutinio y cómputo. Por tanto, es válido afirmar que al asentar el nombre de dicho funcionario se cometió el error de invertir los apellidos, se trató pues de un lapsus calami explicable si se atiende al hecho de que los encargados de levantar dichas actuaciones no son expertos y pueden incurrir en equivocaciones.

En otro orden de cosas, por cuanto a la casilla 3637 C, lo infundado del agravio estriba en que según el actor, el escrutador fue Saúl Zumaya López; empero, en las actas electorales consta que quien actúo con ese cargo fue la persona designada por la autoridad electoral competente, es decir Flaviana Antonio del Ángel.

Por último, en cuanto a la casilla 3654 C, se advierte igualmente que el presidente, la secretaria y el escrutador que actuaron el día de la jornada electoral son las personas designadas para ese efecto. Si bien en el documento identificado como lista de casillas aparece, como suplente, Tomás González Obispo, que a decir del demandante falleció desde hace dos años (sin que esté demostrado su dicho), tal circunstancia deviene irrelevante, porque no intervino en la integración de la mesa directiva de casilla.

En otro contexto, en cuanto a las casillas 3616 B, 3657 B y 3663 B, los agravios tampoco resultan fundados, toda vez que los ciudadanos Celia del Ángel del Ángel (escrutadora de la casilla 3616 B), Tomasa González Pérez (escrutadora de la casilla 3657 B), Miguel Saucedo Nava y Mario del Ángel Vicente (secretario y escrutador de la casilla 3663 B) fueron incluidos en la mesa directiva de casilla en sustitución de los funcionarios originalmente designados, de entre las personas que se encontraban formadas en la fila, según consta en las hojas de incidentes (fojas 318 y 359 del cuaderno accesorio 1), en la lista de la segunda publicación de mesas directivas de casilla (foja 189 del cuaderno accesorio 4) y en la lista nominal de electores (fojas 593 reverso del cuaderno accesorio 1, y 117 frente del cuaderno accesorio 4) que obran en autos.

En dichos documentos se hace constar, respecto de Celia del Ángel del Ángel que pertenece a la sección 3616 y se incluye la clave de elector; que Tomasa González Pérez fue designada como suplente general por la sección electoral 3657, pero en la casilla contigua; Miguel Saucedo Nava aparece con el número 630 de la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral 3663 C1 y que Mario del Ángel Vicente se encuentra en orden 603 de la lista nominal de electores de la sección 3663 B.

Lo anterior es suficiente para tener por acreditado, que estos funcionarios pertenecen a la sección electoral de las casillas en las cuales integraron las mesas directivas; por tanto, se tiene por acreditado que pertenecen a la sección electoral a la cual corresponden las casillas satisfecho y, por consecuencia, que satisfacen el requisito atinente exigido en el artículo 195 del código electoral local.

Acorde con todo lo expuesto, se declara infundado el agravio que se analiza.

Error o dolo en el cómputo de la votación recibida en casilla

El Partido Acción Nacional señaló, que en las casillas 3653 básica, 3654 contigua 1, 3633 básica y 3633 contigua 1, se actualizó la causa de nulidad de votación recibida en casilla consistente en el error o dolo en el cómputo de votos prevista en el artículo 314, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

El agravio es infundado, como se expone a continuación.

 

Error o dolo en el cómputo de la votación

No.

1

2

3

4

5

6

7

 

Casilla

Ciudadanos que votaron

 

Boletas extraídas

 

Votación emitida

 

Diferencia mayor en columnas 1, 2 y 3

Diferencia entre 1° y 2° lugar

Carácter determinante (5 mayor o igual 6)

1

3653B

403

404

404

1

23

22

2

3654C1

401

401

401

0

4

4

3

3633B

374

4

374

0

109

109

4

3633C1

389

389

389

0

92

92

En principio es de destacar, que el dato relativo a boletas extraídas de la urna de la casilla 3633 B resulta desproporcionado y por lo mismo irracional, al compararlo con los rubros relativos a ciudadanos que votaron y a votación emitida, por lo cual se considera que dicho dato constituye un error de anotación involuntario, que se explica ante la diversidad de anotaciones que deben realizar los funcionarios de la mesa directiva, que hace falible su compilación incólume, pero que no denota intencionalidad ni otro elemento suficiente para arribar a una conclusión distinta, ante la coincidencia de los otros dos referentes esenciales de la votación citados, los cuales son iguales.

 De igual forma es conviene tener en cuenta, que en relación con los datos relativos a las boletas depositadas, no hay elementos que obren en autos suficientes para poder subsanarlos, por tratarse de un dato que sólo se obtiene al momento de extraer las boletas depositadas en las urnas; de ahí la necesidad de acudir a los datos de los otros rubros que son trascendentes para conocer la votación emitida y, en su caso, a los referentes auxiliares como son la cantidad de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.

Por tanto, si coinciden los rubros ciudadanos que votaron y votación emitida, y los datos auxiliares no arrojan fuertes indicios de anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta, debe concluirse que no se actualiza la causa de nulidad invocada.

De igual modo, cuando se encuentren diferencias entre los rubros fundamentales, deben compararse con la diferencia entre el primero y segundo lugares en la casilla, a fin de establecer si por ser mayor la primera o igual a los segundos, la irregularidad tiene o no el carácter de determinante.

Así las cosas, se tiene que en ninguna de las cuatro casillas se actualiza la causa de nulidad de la votación invocada por el inconforme. En las casillas 3654 contigua 1, 3633 básica y 3633 contigua 1, no se detectó la existencia de error alguno en los rubros que a votación se refiere, por ende, no hay irregularidad que pudiera servir de base para invalidar los sufragios.

En lo que respecta a la casilla 3653 básica, tampoco ha lugar a decretar la nulidad solicitada por el actor, toda vez que se detecta que la diferencia entre los rubros referentes a los votos es tan solo de un sufragio, inconsistencia que no resulta determinante para el resultado de la votación, porque la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar es de veintitrés votos, motivo por el cual aunque el voto en que pudiera traducirse la inconsistencia numérica se restara al ganador o se sumara al segundo lugar, no habría un cambio en las posiciones ni se generaría un empate. Por tanto, la posible irregularidad no es determinante ni puede actualizar la causa de nulidad pretendida por el actor.

Violencia física o presión sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o sobre los electores.

El Partido Acción Nacional sostuvo, ante la autoridad responsable, que debía decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 3615 básica, sobre la base de que existió presión sobre los electores y los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

La presión que alega el actor, la hace depender del hecho de que la ciudadana Irma Arrieta Vera, quién fungió como Presidenta de la mesa directiva de esa casilla, es prima del ciudadano Trinidad San Román Vera, candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

Además, alega que existieron militantes de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz que intimidaron a los electores e hicieron proselitismo, pues entregaron propaganda tanto a los electores como a los funcionarios de esa casilla.

Los agravios expuestos son en una parte infundados y en otra inoperantes.

Lo primero porque no acredita en modo alguno el parentesco que atribuye a la presidenta de la mesa directiva de la casilla con el candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, pero además, como se ha expuesto en otra parte de este fallo, el parentesco no constituye razón legal para establecer que no puede desempeñarse como funcionaria de casilla, y adicionalmente no se describe hecho alguno que pueda evidenciar la existencia de presión a los electores o a los demás integrantes de la mesa receptora de votos.

El resto de los argumentos son inoperantes, porque sólo se aduce que existieron personas en dicha casilla que presionaron a los electores, llevando a cabo actividades proselitistas y otorgando propaganda a los electores, pero se omite describir con precisión qué tipo de actos realizaron y qué clase de propaganda difundieron, lo cual era menester señalar para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de calificar si dichas conductas se traducen en presión o proselitismo; además, tampoco se aporta elemento probatorio alguno justificativo de tales afirmaciones de por sí genéricas y vagas.

Causa genérica de nulidad de la votación recibida en casilla

El partido actor señala que la votación recibida en quince casillas debe anularse, en virtud de que se actualiza la causa señalada en el artículo 314, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que, a su dicho, existieron irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral.

Empero, el demandante no alega alguna circunstancia que pudiera considerarse como una irregularidad grave a que se ferie la fracción del artículo citado, más bien afirma que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 3612 C, 3614 C, 3616 B, 3618 B, 3653 B, 3654 B, 3657 B, 3661 B, 3661 C, 3667 B, 3667 C, 3637 B, 3619 C, 3621 B y 3633 B, existen inconsistencias en los datos consignados que ponen en duda la certeza de la votación recibida en cada una de ellas.

Como puede advertirse, el planteamiento del actor se refiere en realidad al error o dolo en el cómputo de votos, que debe analizarse en todo caso conforme a lo que prevé el artículo 314, fracción VI, del código electoral estatal. Por tanto y por razón de método, el planteamiento se analiza en base a lo que realmente expuso el impugnante, aun cuando por separado se analizó lo que combatió expresamente como error o dolo.

Al efecto se aclara, que lo concerniente al error en el cómputo de votos de las casillas 3653 básica y 3633 básica ya fue analizado en párrafos precedentes, ya no serán objeto de estudio en este apartado.

Respecto del resto de las casillas, el agravio es infundado, en virtud de lo siguiente:

Causa genérica de nulidad de la votación recibida en casilla

No.

1

2

3

4

5

6

7

 

Casilla

Ciudadanos que votaron

 

Boletas extraídas

 

Votación emitida

 

Diferencia mayor en columnas 1, 2 y 3

Diferencia entre 1° y 2° lugar

Carácter determinante (5 mayor o igual 6)

1

3612 C

377

376

376

1

147

NO

2

3614 C

409

409

409

0

4

NO

3

3616 B

286

300

286

14

61

NO

4

3618 B

348

348

348

0

137

NO

5

3654 B

370

370

362

8

20

NO

6

3657 B

342

348

347

6

46

NO

7

3661 C

270

272

272

2

66

NO

8

3667 B

408

406

407

2

41

NO

9

3667 C

412

414

414

2

62

NO

10

3637 B *

380

234

380

0

51

NO

11

3619 C

491

491

491

0

149

NO

12

3621 B

467

470

469

3

77

NO

 

* Dato de boletas extraídas de la urna desproporcionado, motivo por el cual, se utilizarán los otros dos rubros, tomando en consideración que concuerdan plenamente.

De la misma manera que se explicó en el apartado de error o dolo en el cómputo de votos, se específica que en relación a la casilla 3637 B, el dato referente a las boletas extraídas de la urna no será tenido en cuenta, dada la evidente e irracional inconsistencia que muestra respecto de los demás datos esenciales de la votación que la hacen ilógica e inexplicable, pues debiendo coincidir o ser aproximadamente igual a la votación emitida que se obtiene precisamente de las boletas extraídas de la urna, resulta incongruente con ésta, igual que con el total de ciudadanos que votaron, y dado que no es materialmente factible reproducir el dato de las boletas extraídas de la urna, entonces resulta válido excluirlo de la comparación que se hace de la votación.

En esas condiciones, del cuadro anterior se desprende que en las casillas 3614 contigua 1,  3618 básica, 3637 básica y 3619 contigua 1, no existe la inconsistencia alegada por el inconforme, motivo por el cual no ha lugar a decretar la nulidad pretendida.

Por otra parte, tal y como se advierte del cuadro anterior, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, toda vez que, en la casilla 3612 contigua, el error detectado es de 1, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 147; en la casilla  3616 básica, el error es de 14 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 61; en la casilla 3654 básica, el error es de 8 en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 20; en la casilla 3657 básica el error es de 6 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 46; en la casilla 3661 contigua 1 el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 66; en la casilla 3667 básica el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 41; en la casilla 3667 contigua 1 el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 62; en la casilla 3621 básica el error es de 3 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 77.

No escapa a este órgano jurisdiccional que las irregularidades que plantea el actor, las hace consistir en que no concuerdan los rubros relativos a la votación emitida, ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal y boletas extraídas de la urna, con la diferencia existente entre boletas recibidas y boletas sobrantes, no obstante, no ha lugar a acoger su pretensión, toda vez que las irregularidades relativas a la votación recibida en una casilla, o las actos de escrutinio y cómputo de la votación, deben referirse a votos y no a boletas, pues, estas últimas, no constituyen o reflejan la voluntad del electorado en las urnas.

Al desprenderse de lo anterior, que las irregularidades planteadas por el actor no actualizan el supuesto de nulidad específico, consistente en error o dolo en el cómputo de la votación, y mucho menos que sean determinantes para el resultado de la votación respectiva, resultaría ocioso analizarlos por la irregularidad que plantea el actor, pues, si no se actualiza la nulidad por la causa prevista expresamente, con mayoría de razón, tampoco se actualiza, por los mismos hechos, una causa de nulidad diversa, de ahí, lo infundado del agravio del actor.

Casilla no instalada

Finalmente, respecto de la casilla 3625 B, el agravio es inoperante, toda vez que el actor sostiene que no fue instalada la mesa receptora de votos, sin embargo esta circunstancia no puede considerarse una irregularidad determinante.

En efecto, en el acta de la jornada electoral levantada por el Consejo Municipal Electoral de Tantoyuca se hace constar, que dicha casilla no fue instalada, pero se explica la razón que imposibilitó tal actuación, indicando el presidente de tal casilla que: “no fue instalada por las condiciones climatológicas que se suscitaron en este municipio y que impidieron su instalación, debido a que en la localidad donde se instalaría la cruzaban dos arroyos que aumentaron su cauce y fue imposible llegar al lugar de ubicación de la casilla”.

Esta circunstancia justifica la falta de instalación de la casilla, pues da cuenta de una causa de fuerza mayor que puede catalogarse como suficiente por la imposibilidad de acceso de los integrantes de la mesa directiva y, evidentemente, de los electores a la sección electoral donde debería ser instalada.

No obstante, aún en el mejor de los casos para el demandante, de estimar ilegal la falta de instalación de la casilla, este hecho sería insuficiente para beneficiar la pretensión del Partido Acción Nacional al haberse desatendido los agravios en los cuales se cuestiona la validez de la votación emitida en el resto de las casillas; por tanto, esta sola presunta irregularidad es ineficaz para anular los comicios o para afectar los resultados de la votación.

Al haber resultado infundados los agravios en los cuales se cuestiona la validez de los votos emitidos en distintas casillas, ha lugar a confirmar el cómputo de la elección realizado por el Consejo Municipal Electoral de Tantoyuca, Veracruz.

UNDÉCIMO. En atención a que el Consejo Municipal Electoral de Tantoyuca, Veracruz, no llevó a cabo la asignación de regidores de representación proporcional, así como al hecho de haberse desestimado las causas de nulidad de la votación en casilla, esta Sala Superior procede a realizar la asignación con plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los siguientes términos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, fracción X, del código electoral local, así como del contenido de la Gaceta Oficial número 241 de cuatro de diciembre de dos mil, en la cual la Comisión Estatal Electoral publica la lista de presidentes, síndicos y regidores electos para integrar los ayuntamientos de Veracruz, así como la circunstancia de que en el municipio de Tantoyuca de dicha entidad federativa se registraron como regidores de representación proporcional por los partidos y coalición que intervinieron en el proceso electoral un total de ocho regidurías, se tiene por acreditado que en dicho ayuntamiento son ocho las regidurías de representación proporcional que corresponde asignar.

A su vez, con base en el artículo 256, fracción II, del código electoral citado, se tiene que en el caso de los ayuntamientos constituidos por más de tres ediles, las regidurías se asignan conforme al procedimiento siguiente:

a) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente.

Para obtenerla, únicamente se consideran los votos válidos, según establece el artículo 254 del código citado, lo cual implica deducir de la votación total los sufragios nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.

Además, sólo tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías por este principio, los institutos políticos que hayan registrado fórmulas de candidatos y alcanzado al menos el 2% dos por ciento de la votación total emitida, como lo establece el artículo 256 del mismo código.

b) Se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir.

c) Se asignarán a cada partido, empezando por el que hubiera obtenido la mayoría y, continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación. Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, al final se tomará en cuenta el resto de votos no utilizados.

d) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.

e) Si después de la asignación mediante los sistemas de factor común y de resto mayor quedasen regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.

Toda vez que fueron desestimadas las causas de nulidad de votación emitida en casilla en los términos del considerando anterior, la aplicación del procedimiento de asignación se realizará con base en el cómputo de la votación obtenido en la sesión de cinco de septiembre de este año en el Consejo Municipal Electoral de Tantoyuca, mismo que ha sido confirmado y cuyos resultados son:

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

Partido Acción Nacional

16,873

Dieciséis mil ochocientos setenta y tres

 

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

19,419

Diecinueve mil cuatrocientos diecinueve

 

Partido de la Revolución Democrática

340

Trescientos cuarenta

 

Partido del Trabajo

194

Ciento noventa y cuatro

 

Convergencia

172

Ciento setenta y dos

 

Candidatos no Registrados

16

Dieciséis

 

Votos nulos

934

Novecientos treinta y cuatro

 

 

Votación Total

37,948

Treinta y siete mil novecientos cuarenta y ocho

1. Partidos o Coaliciones con derecho a participar en la asignación.

Los partidos con derecho a participar en la asignación son aquellos que alcancen al menos el 2% dos por ciento de la votación total emitida, la cual es de 37, 948 votos.

El 2 % dos por ciento de esta votación se obtiene aplicando una regla de tres, en los términos siguientes:

37,948 X 2 = 75,896

75,896/100=758.96

Por tanto, los partidos políticos o coaliciones que hayan obtenido al menos 758.96 sufragios tienen derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, mientras que aquellos que se encuentren por debajo de dicha cifra quedarán fuera de la asignación.

En consecuencia, con base en los resultados de la votación señalados, se tiene que sólo el Partido Acción Nacional y la Coalición “Por el Bien de Todos” alcanzan ese porcentaje de votación y, por ende, tienen derecho a participar en la asignación.

 

2% de la votación

739.96

Partido Acción Nacional

16,873

 

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

19,419

 

Partido de la Revolución Democrática

340

 

Partido del Trabajo

194

 

Convergencia

172

 

2. Determinación de la votación efectiva.

La votación efectiva se obtiene de restar a la votación total emitida los sufragios declarados nulos y los otorgados a los candidatos no registrados, en los términos siguientes:

La suma de los votos declarados nulos y los asignados a candidatos no registrados, según el acta de cómputo, importa 950 sufragios.

En consecuencia, si la votación total emitida es de 37,948 votos, al restarle los votos nulos y los de candidatos no registrados que es de 950, se obtiene como votación total efectiva la cantidad de 36,998.

Votación Total

37,948

Treinta y siete mil novecientos cuarenta y ocho

(-) Votos nulos

934

Novecientos treinta y cuatro

(-) Candidatos no Registrados

16

Dieciséis

Votación total emitida

36,998

Treinta y seis mil novecientos noventa y ocho

 

3. Determinación del factor común.

El factor común se obtiene de dividir la votación total efectiva entre el número de regidurías por asignar.

En el caso, el Congreso del Estado aprobó 8 regidurías para integrar el Ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz.

Al realizar la operación precisada se obtiene lo siguiente:

36,998 / 8 = 4,624.75 (factor común).

4. Distribución de la votación entre el factor común.

Enseguida se determina cuántas veces el factor común se contiene en la votación de cada instituto político participante en la asignación, de lo cual se obtiene lo siguiente:

Partido Acción Nacional: 16,873 votos entre 4,624.75 = 3.64.

Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”: 19,419 votos entre 4,624.75= 4.19.

5. Asignación por factor común.

I. La asignación debe empezar por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, al haber obtenido la mayoría de votos en la elección municipal, lo cual se hace de esta manera:

Partido Político o Coalición

Factor común

Total de Regidurías por asignar

Regidurías asignadas por factor común.

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

4.19

8

4

 

Como se advierte, el cociente electoral de la coalición citada es de 4.19, lo cual significa que deben asignársele cuatro regidurías por factor común y, por ende, su remanente asciende a .19 el cual equivale a 920 sufragios. Asimismo, las regidurías restantes por asignar son cuatro.

II. Por ende, se procede a asignar al Partido Acción Nacional, quien en orden decreciente ocupa el segundo lugar en la elección, de lo cual resulta lo siguiente:

 

Partido Político o Coalición

Factor común

Regidurías que restan  por asignar

Regidurías asignadas por factor común.

Partido Acción Nacional

3.64

4

3

Como se advierte, al Partido Acción Nacional le corresponden tres regidurías por factor común, y su remanente de votación asciende a .64 el cual equivale a 2,998 sufragios.

En razón de que resta una regiduría por asignar, se procede a realizar el procedimiento de asignación por resto mayor.

6. Asignación por resto mayor.

Los remanentes de la votación de los partidos políticos y coaliciones con derecho a la asignación, son lo siguientes:

Partido Político o Coalición

Remanente de votos

Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”

920

Partido Acción Nacional

2,998

Como se aprecia, el remanente de votación más alto lo tiene el Partido Acción Nacional, razón por la cual, se le debe asignar la última regiduría restante.

En tales condiciones, la asignación de regidurías con base en el cómputo municipal queda de la siguiente forma:

Partido Político o Coalición

Regidurías asignadas por factor común

Regidurías asignadas por resto mayor

Total de regidurías por asignar

Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”

4

0

4

Partido Acción Nacional

3

1

4

Total de regidurías asignadas

7

1

8

En tal virtud, al haber resultado cuatro regidurías a favor del Partido Acción Nacional y cuatro a favor de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, se procede a realizar la asignación con base en las listas registradas por el partido político y coalición, para participar en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz.

En tales condiciones las listas presentadas por el Partido Acción Nacional y por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz son del tenor siguiente:

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

 

Cargo

Candidato propietario

Candidato suplente

Regidor primero

Norberta Adalmira Días Azuara

Areli Asbel González Juárez

Regidor segundo

Fabio Cerecedo Tapia

Jaime Ernesto del Ángel Castillo

Regidor tercero

Margarito Serna del Ángel

Armando Arrieta González

Regidor cuarto

Abel García Rivera

Ambrosia Zavala León

Regidor quinto

Ana Isabel Sánchez Torres

Juan Reyes Hernández

Regidor sexto

Gregorio Francisco Lucas

Carlos Gerardo Sánchez Lince

Regidor séptimo

Filemón Zeferino Mendoza

Mauro Cruz Reyes

Regidor octavo

Felipa Neri Ruano Hernández

Diana Elva Castañeda Gutiérrez

Partido Acción Nacional

Cargo

Candidato propietario

Candidato suplente

Regidor primero

María de Jesús Montiel Nava

Cándida Hernández Cruz

Regidor segundo

Guilebaldo García Zenil

Ambrosio del Ángel Ramos

Regidor tercero

Juan Netzahualcóyotl Castillo Badillo

Aurelio XX Cruz

Regidor cuarto

Bernardo Hernández Ana

Onésimo del Ángel Pérez

Regidor quinto

Priscila Epitacia del Ángel XX

María Elvira del Ángel Catarina

Regidor sexto

Joaquín Santiago Obispo

Víctor Marín del Ángel

Regidor séptimo

Bacilio Santiago Cruz

Josué Guerrero Zamora

Regidor octavo

Eleida Vite Ramos

Hermelinda del Ángel del Ángel

A continuación, a efecto de realizar la asignación de regidores en el municipio de Tantoyuca, se examinará si los candidatos a regidores propietarios situados en los cuatro primeros lugares de las listas registradas por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y por el Partido Acción Nacional, cumplen con los requisitos de elegibilidad que al efecto dispone el artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz Ignacio de la Llave.

Respecto de Norberta Adalmira Días Azuara, Fabio Cerecedo Tapia, Margarito Serna del Ángel, Abel García Rivera candidatos a regidores propietarios, Areli Asbel González Juárez, Jaime Ernesto del Ángel Castillo, Armando Arrieta González y Ambrosia Zavala León como candidatos a regidores suplentes, todos postulados por la coalición; María de Jesús Montiel Nava, Guilebaldo García Zenil, Juan Netzahualcóyotl Castillo Badillo y Bernardo Hernández Ana, candidatos propietarios al mismo cargo, Cándida Hernández Cruz, Ambrosio del Ángel Ramos, Aurelio XX Cruz y Onésimo del Ángel Pérez, como candidatos suplentes, todos estos postulados por el Partido Acción Nacional, se tiene que cumplen con los requisitos de elegibilidad que exige la Constitución Política del Estado.

Al respecto, con base en la documentación que remitió el Instituto Electoral Veracruzano en cumplimiento a lo requerido por esta Sala Superior, se tiene que la coalición mencionada y el partido político exhibieron los siguientes documentos con los cuales demuestran que sus respectivos candidatos cumplen los requisitos de elegibilidad:

        Escrito en el que los candidatos manifiestan bajo protesta de decir verdad que saben leer y escribir, que no tienen empleo, cargo o comisión del Estado o de otros Estados, ni de la Federación o Municipios, que no pertenecen al estado eclesiástico, ni son ministros de algún culto religioso y que no tienen antecedentes penales.

        Las actas de nacimiento de cada uno de ellos.

        Copia de sus respectivas credenciales para votar con fotografía.

        Constancias de sus domicilios expedidas por el Secretario del Ayuntamiento de Tantoyuca, Veracruz.

Además, tales documentos fueron exhibidos por la coalición y partido postulantes con la solicitud de registro en el periodo que para tal efecto prevé el artículo 190, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave ante el Consejo Municipal de Tantoyuca, para que dichos ciudadanos fueran inscritos como candidatos a esos cargos del ayuntamiento y dicha pretensión fue concedida por la responsable, quien no hizo requerimiento especial alguno a los candidatos para que acreditaran su elegibilidad según la atribución legal que le asiste, consignada en el último párrafo del artículo 191 del Código Electoral local, entonces la conclusión a la que se arriba es en el sentido de que dichos candidatos fueron calificados como elegibles por la autoridad administrativa electoral, quien además tuvo por acreditados todos los requisitos legales del caso.

Por tanto, como los registros de los candidatos no fueron impugnados por parte legítima alguna, opera la presunción legal del acto del registro que entraña a su vez la calificación de la elegibilidad de los ciudadanos postulados, entonces, al no haberse aducido ni advertirse circunstancia alguna que contradiga dicha presunción legal, es válido concluir que la documentación señalada es apta para sustentar dicha conclusión, y con base en ello se tienen legalmente por cumplidos los requisitos de elegibilidad de los candidatos en quienes recae la asignación de las regidurías de representación proporcional, de conformidad con el artículo 191, fracción VI del referido código electoral de la entidad.

De esta suerte, al haberse cumplido los requisitos de elegibilidad, se ordena expedir las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional a los candidatos referidos.

Toda vez que no se encuentra instalado el Consejo Municipal correspondiente, se vincula al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para que en el término de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, expida y entregue las constancias de asignación respectivas. En la inteligencia de que si por alguna circunstancia no se pudiera entregar dichas constancias, expídase a los regidores de representación proporcional asignados, copia certificada del presente fallo, que hará las veces de aquél documento.

Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-457/2007 al SUP-JRC-456/2007.

En consecuencia, se manda agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se REVOCA la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, al resolver los recursos de inconformidad RIN/168/01/156/2007 y RIN/176/03/156/2007 acumulados.

TERCERO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento Municipal de Tantoyuca, Veracruz, así como el cómputo municipal electoral, la expedición de las constancias de validez y de mayoría hecha por el Consejo Municipal Electoral de Tantoyuca, a los candidatos postulados por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

CUARTO. Se asignan los regidores por el principio de representación proporcional a la coalición y al partido mencionados el considerando undécimo de esta ejecutoria, en los términos que ahí mismo se indican.

QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano que en el término de veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida y entregue las constancias de asignación a los regidores de representación proporcional; a quienes se ordena expedir copia certificada del propio fallo para que, en su caso, haga las veces de dichos documentos.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio que tienen señalado en autos; por fax de los puntos resolutivos y por oficio con copia certificada de la presente ejecutoria al tribunal responsable, al H. Congreso del Estado de Veracruz, así como al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, párrafo 6, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Jurisprudencia S3ELJ 02/97, del rubro”JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, visible en las páginas 155 a 157 del volumen de jurisprudencia, Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[2] Los elementos que configuran la garantía de audiencia los fijó esta Sala Superior en la Jurisprudencia S3ELJ 02/2002, PUBLICADA EN LAS PÁGINAS 31 A 33 del volumen de jurisprudencia de la Compilación Oficial Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2005, intitulada “AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”, cuya razón esencial es aplicable al caso, para orientar el criterio.

[3] Ver Jurisprudencia S3ELJ 38/2002, publicada en las páginas 192 y 193 del volumen de Jurisprudencia, Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, intitulada “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”

[4] Tesis relevante S3EL 027/2004, publicada en las páginas 682 a 684, volumen Tesis Relevantes, Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación de Colima)”.

[5] Jurisprudencia S3ELJ 38/2002, editada en las páginas 192 y 193 del volumen de Jurisprudencia, correspondiente a la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.